STS 1710/1998, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1214/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1710/1998
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, que absolvió al acusado Pedro Franciscopor delito de negativa a prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Pedro Franciscorepresentado por la Procuradora Sra. Dª Concepción Tejada Marcelino.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, incoó procedimiento abreviado con el número 46 de 1995, contra Pedro Franciscoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección Tercera, con fecha 14 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció el 5-6-91 la condición de objetor al acusado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales.

La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia clasificó al acusado, el 30-3-92, como útil para realizar la prestación.

La citada Oficina comunicó al acusado, con fecha 25-11-92 que debería cumplir la P.S.S. en la Cruz Roja de San Sebastián, citándole para que se incorporase a dicho organismo el 17-2-93.

El acusado no se incorporó a la Cruz Rojo el día señalado y remitió, con fecha 11-10-93, un escrito al C.N.O.C. manifestando su oposición al cumplimiento de la P.S.S.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Franciscodel delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que se le venía imputando, declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 527 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 527 del NCP.

La sentencia impugnada estima inaplicable dicho precepto, por entender que en el llamamiento de Pedro Franciscopara que se incorporase a cumplir la prestación social sustitutoria, se había rebasado el plazo de catorce meses para la incorporación, a contar desde la declaración de objetor, infringiendo lo establecido en los arts. 18, 47 y 48 del Reglamento para la prestación sustitutoria de 1995, determinando tal incumplimiento temporal una caducidad del procedimiento, al amparo del art. 43 de la Ley 30/92, y la extinción de la obligación de verificar la prestación social sustitutoria.

El Ministerio Fiscal en el recurso impugnó la aplicación e interpretación realizada en la sentencia impugnada, de las normas del Reglamento de 1995 sobre objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender el recurrente que debía aplicarse prioritariamente al caso enjuiciado la Ley 48/84, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, que no establecía ningún límite temporal al periodo de disponibilidad. Alega el Ministerio Público además que en el art. 19 del Reglamento de 1995 no se considera el transcurso de catorce meses desde la aprobación de la objeción de conciencia como causa de exención de la prestación social sustitutoria, y que en los arts. 62 y 63.3 de la Ley 30/92, no se tachan de nulas las actuaciones administrativas desarrolladas fuera de plazo y en su art. 43.4 se establece la sanción de la caducidad para el incumplimiento de plazos en los expedientes incoados de oficio, pero no para los iniciados a petición de parte como son los derivados de la objeción de conciencia.

SEGUNDO

El recurso del Fiscal debe estimarse, porque, pese a lo argumentado en la sentencia impugnada, la obligación de verificar la prestación sustitutoria por parte de Pedro Franciscono se había extinguido cuando éste desatendió el llamamiento para iniciar el servicio, y por tanto, al dejar el mencionado encartado transcurrir más de un mes sin presentarse en el Centro de la Cruz Roja donde debía realizar la prestación, y al manifestar por escrito su oposición al cumplimiento de la misma, incurrió en las conductas delictivas descritas en los apartados 1º y 3º del art. 527 del CP. de 1995, en la redacción dada por la LO. 7/98; y por ello la sentencia impugnada, al absolver a Pedro Franciscode tal delito, infringió, por indebida inaplicación, el citado art. 527.

Frente a lo estimado por el Tribunal de instancia, éste de casación, entiende que no se había extinguido la obligación de cumplir la prestación social sustitutoria el 17 de febrero de 1993, cuando Pedro Franciscoincompareció en el Centro donde debía realizarla, de conformidad con la última jurisprudencia de esta Sala, surgida a raíz de la publicación de la Ley 22/98 sobre objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, y manifestada, entre otras, en la sentencia 1247/98 de 14.10, 1250/98 de 26.10 y 1449/98 de 14.11.

Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial, no cabe entender que el Reglamento aprobado por el Real Decreto 266/95 de 24 de febrero, establezca un límite máximo de catorce años para la situación de disponibilidad, cuando sólo ha señalado unos plazos para resolver las solicitudes de exención o aplazamiento y las de adscripción e incorporación, en los arts. 18, 46, 47, 48 y 54, según se indica en la sentencia citada 1258/98 de 26 de octubre. Sí se reconoce efecto desvirtuador de las obligaciones de cumplir la prestación social sustitutoria a las causas de exención establecidas en el art. 19 de dicho Reglamento, y concretamente, a la prevista en el apartado d), consistente en haber cumplido el objetor los treinta años en la fecha señalada para el inicio de la actividad.

Por lo demás, según la doctrina jurisprudencial citada, las únicas normas aplicables sobre limitación del periodo de disponibilidad son la contenida en el art. 8.1º de la Ley 22/98, que establece para el mismo una duración máxima de tres años, y que es aplicable retroactivamente por así mandarlo la Disposición Transitoria segunda de la indicada Ley, y la norma prevista en el art. 32.2º del Reglamento de 1988, que fija un plazo de un año entre la declaración de utilidad y el comienzo de la actividad, y que se estima aplicable -esta última norma- a los expedientes de prestación social sustitutoria no sujetos al Reglamento de 1995.

TERCERO

Aplicando la expuesta doctrina jurisprudencial, y según lo ya anticipado en el precedente Fundamento, la obligación de Pedro Franciscode cumplir la prestación social sustitutoria no se había extinguido cuando desatendió el llamamiento para desempeñarla, ya que:

  1. Entre el reconocimiento de su condición de objetor de conciencia, el 3.6.91, y la fecha en la que debió de incorporarse a desempeñar la prestación social sustitutoria del servicio militar, el 17.2.93, no habían transcurrido tres años.

  2. Entre la fecha en que Pedro Franciscofue declarado útil para la prestación, el 30.3.92, y el día en que debía incorporarse para el servicio social sustitutorio, el 17.2.93, no había transcurrido un año; y

  3. En la fecha en que dejó de presentarse al servicio social sustitutorio, el 17.2.93, Pedro Francisco, nacido el 28.10.64, no había cumplido los treinta años.

No extinguida la obligación de cumplir la prestación sustitutoria, el desatendimiento de la misma por parte de Pedro Francisco, y su negativa a desempeñarla, integró el delito del art. 527 del CP. de 1995, según se argumentó en el párrafo primero del precedente Fundamento.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el Procedimiento Abreviado 46/97, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián; y debemos casar y casamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de cascarón ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de negativa a prestación social sustitutoria contra Pedro Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000, hijo de Paulinoy de Almudena, nacido en vitoria el día 28.10.64; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluido el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son integrantes de un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto en los apartados 1º y 3º del art. 527 del CP. de 1995, en la redacción dada por la LO. 7/98.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable como autor, al amparo del art. 28.1º del CP. de 1995, Pedro Francisco, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la r responsabilidad, y según autoriza el art. 66.1º del citado Cuerpo Legal, procederá imponerle la pena en su límite inferior, esto es, la de cuatro años de inhabilitación especial para cargos en el Inserso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para cargos en el Inserso, y al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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