STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3072/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa Supermercados SABECO, S.A., representada por la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, y defendida por letrado, contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 27 de julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Federación Estatal de Comercio de CC.OO., representada y defendida por el letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de U.G.T. y la empresa ahora recurrente. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comercio de CC.OO, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 3 de mayo de 1994, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que les sean incluidas en nómina en concepto de "salario base" las cantidades que la empresa les abona en concepto de "complemento de sueldo a tiempo parcial", así como las consecuencias económicas que de dicha declaración se deriven, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 1994, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia funcional de jurisdicción estimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC.OO. contra FEDERACIÓN DE COMERCIO DE UGT Y SABECO, S.A. sobre conflicto colectivo y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a que les sean incluidos en nómina en el concepto de salario base las cantidades que la empresa les abona en concepto de 'complemento de sueldo a tiempo parcial'".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa demandada tiene centros de trabajo repartidos por diversas provincias y regulaba las relaciones con su personal a través de convenios colectivos, concertados para los centros con mayor volumen de trabajadores, y convenios para grupos de centros más reducidos.- SEGUNDO:

En el año noventa y dos la citada empresa y los representantes de los trabajadores concertaron un convenio colectivo cuyo ámbito se extendía a todos los centros de trabajo comenzando su vigencia el 1 de abril de 1992.- TERCERO: En época no determinada, pero anterior a dicho convenio, la patronal ofreció a todos sus empleados fijos con jornada completa pasar a tener tal jornada a tiempo parcial y en cuyo caso, la estructura salarial sería salario base más antigüedad y plus de transporte lo que fue aceptado por unos quinientos empleados distribuidos por todos los comercios pasando la empresa a pagar el salario con la estructura fijada.- CUARTO: Cuando entró en vigor el convenio general antes citado, que unificaba las distintas condiciones laborales existentes en cada centro de trabajo, se encontró que en algunos comercios su personal cobraba un salario superior al señalado en el convenio y para unificar el sistema modificó la referida estructura salarial añadiendo una nueva partida llamada 'complemento de sueldo a tiempo parcial' que comprendía la diferencia existente entre el sueldo base fijado en el convenio general y el salario real percibido por los afectados en dicho concepto.- QUINTO: Los trabajadores que se encuentran en esta situación pertenecen a los diferentes almacenes sitos en distintas ciudades y se han producido reclamaciones individuales en las de Logroño y Bilbao.- Se han cumplido las previsiones legales." QUINTO.- Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, en nombre de SUPERMERCADOS SABECO, S.A.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su procuradora, en escrito de fecha 2 de febrero de 1995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en tres motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b), d) y e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero por incompetencia de procedimiento, el segundo por error en la apreciación de la prueba y el tercero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comercio de CC.OO se promovió demanda de conflicto colectivo contra la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de U.G.T. y la empresa Supermercados SABECO, S.A., en súplica de que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que les sean incluidos en nómina, en el concepto "salario base", las cantidades que la empresa les abona en concepto de "complemento de sueldo a tiempo parcial".

Son hechos probados de la sentencia recaída que la empresa demandada tiene centros repartidos por diversas provincias y regulaba las relaciones con su personal a través de convenios colectivos concertados para los centros con mayor volumen de trabajadores y convenios para grupos de centros más reducidos; que en época no determinada, pero anterior al convenio al que enseguida se aludirá, la empresa ofreció a todos sus empleados fijos con jornada completa pasar a tener jornada a tiempo parcial, en cuyo caso, la estructura salarial sería salario base, más parte proporcional mensual de pagas extras, beneficios, antigüedad y plus de transporte, lo que fue aceptado por unos quinientos empleados distribuidos por todos los comercios, pasando la empresa a pagar el salario con la estructura citada; que en el año 1992 concertaron la empresa y los representantes de los trabajadores un convenio colectivo cuyo ámbito se extendía a todos los centros de trabajo, comenzando su vigencia el 1 de abril de dicho año; que cuando entró en vigor este convenio, que unificaba las distintas condiciones laborales existentes en cada centro de trabajo, se encontró que en algunos comercios cobraba su personal un salario superior al señalado en el mismo, y para unificar el sistema modificó la referida estructura salarial, añadiendo una nueva partida llamada "complemento de sueldo a tiempo parcial", que comprendía la diferencia existente entre el sueldo base fijado en el convenio general y el salario real percibido por los afectados en dicho concepto; y que los trabajadores que se encuentran en esta situación pertenecen a los diferentes almacenes sitos en distintas ciudades, habiéndose producido reclamaciones individuales en las de Logroño y Bilbao.

Sobre la base de tales hechos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que desestimó la excepción de "incompetencia funcional de jurisdicción" - que en realidad debió ser calificada de objetiva- y, estimando la demanda, declaró el derecho de los trabajadores afectados a que le sean incluidos en nómina, en el concepto de salario base, las cantidades que la empresa les abona en concepto de "complemento de sueldo a tiempo parcial".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Audiencia Nacional se interpone por la empresa el presente recurso de casación, articulado en tres motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b), d) y e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero por incompetencia de procedimiento -que asimismo debió ser calificado de incompetencia objetiva-, el segundo por error en la apreciación de la prueba y el tercero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se denuncia en el primero de los motivos la existencia de una llamada incompetencia de procedimiento, al haber vulnerado la Sala el contenido del artículo 8, en relación con el l), de la ley procesal laboral.

Como del juego de esos preceptos se desprende que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional será competente para conocer de los procesos de conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, lo que en el recurso se sostiene es que del hecho primero de la demanda se deduce que los afectados concretos del presente conflicto colectivo suman 23 trabajadores aproximadamente y que en realidad el conflicto afecta únicamente a los trabajadores del País Vasco, como se desprende también del hecho cuarto de la demanda.

En el hecho primera de ésta se dice, en efecto, que la oferta de la empresa de transformar los contratos de trabajo a jornada completa por otros a tiempo parcial, con una determinada estructura salarial, fue aceptada por aproximadamente 23 trabajadores. Y en el sexto se afirma paladinamente que el presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a unos 23 trabajadores, aun cuando se añada que de los diferentes centros de trabajo que la empresa tiene en España.

Y el hecho cuarto es aún más significativo, pues, al tratar de explicar lo que sin lugar a dudas constituye la sustancia del conflicto, no se apoya en otra cosa que la disposición adicional primera del Convenio Colectivo de la empresa con vigencia desde el 1 de abril de 1992. Pero lo que en esta disposición adicional primera se establece es que los trabajadores en alta en los libros de matrícula correspondientes a los centros situados en Bilbao y Vitoria y los trabajadores que en el futuro se contraten para esos centros, mantendrán como salarios mínimos de contratación para cada una de las categorías los que constan en los recibos individuales de salarios de esos centros, como "salario base", incrementándose en los porcentajes y/o cantidades pactadas en este convenio y los que en el futuro se pacten. Y que asimismo, a quienes sean promocionados a superior categoría, se les aplicará el salario de la categoría correspondiente que figure en los recibos de salarios como "salario base" incrementado en los porcentajes y/o cantidades que se hayan pactado en este convenio o que se pacten en el futuro.

De otra parte, y aunque al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal pueden ser examinados y tenidos en cuenta todos los elementos de prueba que obren en los autos, la realidad es que la tesis de incompetencia de la Audiencia Nacional que en el motivo se sustenta no resulta contradicha por el relato fáctico de la sentencia que se impugna.

En el hecho probado primero se dice que la empresa demandada tiene centros de trabajo repartidos por diversas provincias, pero esto no significa que una determinada cuestión no pueda afectar exclusivamente a los trabajadores de una concreta Comunidad Autónoma. Lo mismo cabe decir de la afirmación del segundo de que en el año noventa y dos se concretó un convenio colectivo cuyo ámbito se extendía a todos los centros de trabajo.

En el hecho probado quinto se afirma que los trabajadores que se encuentran en esta situación (quiere decir los que han visto modificada su estructura salarial) pertenecen a los diferentes almacenes sitos en distintas ciudades, concretándose que se han producido reclamaciones individuales en las de Logroño y Bilbao. Esta reclamación individual de la ciudad de Logroño, que pertenece a una Comunidad Autónoma distinta de la del País Vasco, podría en principio ser entendida como una circunstancia justificativa de la decisión adoptada por la Audiencia Nacional al desestimar la que califica de excepción de incompetencia funcional de jurisdicción. Mas esta objeción se desvanece cuando se examina la sentencia recaída como consecuencia de dicha reclamación, que obra al folio 163 de los autos. Pues en esta sentencia se desestima la demanda y se hace por no aparecer ninguna reserva en el Convenio de que se trata respecto de la situación retributiva de los trabajadores de La Rioja, siendo así que cuando las partes negociadoras han querido establecer salvedades lo han hecho (véanse las disposiciones adicionales del Convenio), y esta norma convencional debe reputarse prevalente dentro de su ámbito de vigencia".

De lo actuado se desprende, pues, que la situación de conflicto, en los términos en que aparece planteada, afecta únicamente a los trabajadores del País Vasco, que cobran unos salarios superiores a los del convenio y se niegan a aplicar la fórmula pactada en el anexo IV de éste para determinar el salario a tiempo parcial; lo que conduce a la estimación del motivo que se examina.

TERCERO

La acogida de este primer motivo del recurso, sin necesidad ya de examinar los otros dos motivos que se articulan, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada, declarando la incompetencia objetiva de la Audiencia Nacional, al tratarse de un conflicto que extiende sus efectos exclusivamente a los trabajadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y declarando asimismo la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento de la presentación de la demanda, a fin de que la Federación actora pueda ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la expresada Comunidad Autónoma. Con devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Supermercados SABECO, S.A. contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 27 de julio de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Federación Estatal de Comercio de CC.OO. contra la empresa ahora recurrente y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de U.G.T.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la incompetencia objetiva de la Audiencia Nacional, al tratarse de un conflicto que extiende sus efectos exclusivamente a los trabajadores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Declaramos asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la presentación de la demanda, a fin de que la Federación actora pueda ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la expresada Comunidad Autónoma. Con devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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