STS, 11 de Mayo de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:3890
Número de Recurso736/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 736/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa, entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona para conocer del recurso interpuesto por D. Cristobal por desestimación presunta del recurso de revisión deducido contra acuerdo de fecha 14 de enero de 1999,dictado por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Barcelona Ref: 08/414.577.21, que resolvia el recurso ordinario interpuesto por D.Cristobal , por embargo de inmueble, siendo el importe del recurso la cantidad de 568.310 pts., se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de febrero del año en curso, se señaló el día 27 del presente mes de abril, para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 conviene hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que está incardinado el órgano administrativo autor del acto recurrido.

La Tesorería General de la Seguridad Social, constituida por Decreto 2318/1978, de 15 de diciembre, con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, goza de personalidad jurídica propia --artículo 63.1 de la Ley General de la Seguridad Social--, condición que ya le había sido reconocida por la O.M. de 31 de enero de 1979 y por el R.D. 1314/1984, de 20 de junio, que, modificado por los RR.DD. 1619/1990, de 30 de noviembre, y 2583/1996, de 13 de diciembre, regula su estructura y competencias, distinguiendo entre las atribuciones encomendadas a sus órganos directivos centrales y a las Direcciones Provinciales. Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social -- aprobado por R.D. 1637/95, de 6 de octubre-- distingue también --artículo 6-- dos clases de órganos de gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Organos Directivos Centrales de la Tesorería General y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas, haciendo relación de las disposiciones normativas que regulan las respectivas competencias de estos órganos; y, por último, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su Disposición adicional sexta , preceptúa que a las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los Organismos autónomos con las salvedades que expresamente se mencionan.

Todo ello revela que la Tesorería General de la Seguridad Social es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado --en la actualidad a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al que está adscrita-- que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre Organos Directivos Centrales y Direcciones Provinciales, en las que están incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social, concretamente, por su Dirección Provincial de Barcelona, la negativa para conocer del expresado recurso planteada por los órganos jurisdiccionales contendientes debe resolverse, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, declarando que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, como seguidamente se verá.

El artículo 8º.3 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y por su parte el artículo 9º.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, toda vez que los Organismos públicos de carácter estatal, y la Tesorería General de la Seguridad Social lo es, extienden su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Ahora bien, por más que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos --Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas-- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas, y lo que no deja de ser significativo a estos efectos, que cuando el acto recurrido emana de la Administración periférica del Estado, en rigor, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones por razón de la materia o de la cuantía del acto recurrido, expresamente previstas en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

TERCERO

Por lo expuesto, y constando que la cuantía de la resolución impugnada no es superior a 10 millones de pesetas, procede declarar, como ya quedó adelantado, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona.

Y no resta sino añadir que esta solución, acorde con el dictamen emitido del Ministerio Fiscal, ha sido patrocinada por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 11, 18 de abril y 19 de abril de 2000.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal , contra la desestimación presunta del recurso de revisión deducido contra acuerdo de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, de Barcelona a que se ha hecho merito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para sus substanciación; sin hacer expresa condena en costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que yo, como SECRETARIA, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR