STS, 22 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3560/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Fuente Pérez en nombre y representación de Dª Carmen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de octubre de 1994, en recurso de suplicación nº 1210/94, formulado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos sobre "pensión de viudedad", seguidos a instancia de Dª Carmencontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 1994, el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmencontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora DOÑA Carmen, es viuda de Don Manuel, que falleció el 4 de agosto de 1993. 2º) El esposo de la actora fué declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de silicosis, con efectos 1 de Mayo de 1967. 3º) Con fecha 5 de octubre de 1989, el esposo de la actora, que había trabajado en la minería del carbón, solicitó pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, lo que le fué denegado por resolución de fecha 26 de octubre de 1989, al estar comprendido en el Régimen General en la fecha de la declaración de la Invalidez Permanente. 4º) Solicitó la actora que se declarara el derecho de su marido a obtener pensión de jubilación del artículo 22, y su derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía correspondiente a la base reguladora de la pensión de jubilación que hubiera podido percibir su marido, siendo denegada su petición con fecha 10 de septiembre de 1993. 5º) Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 1 de diciembre de 1993. 6º) La base reguladora de la pensión de jubilación que hubiera percibido su difunto esposo asciende a 225.462 pesetas."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 14 de octubre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmencontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a su instancia sobre pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

Por la Letrada Dª Olga Fuente Pérez en nombre y representación de Dª Carmen, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral y formula los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Infringe la sentencia objeto de este recurso lo prevenido en la Disposición Transitoria Séptima bis de la Orden de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, sobre cuya interpretación ha versado todo el proceso, al igual que los procesos que motivaron las sentencias de contraste. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16 de octubre de 1991 y 12 de septiembre de 1989, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 1990.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso cita y aporta como sentencias contrarias dos dictadas por esta Sala, las de 12 de Septiembre de 1989 y la de 16 de Octubre de 1991 y una procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 1990. Estas tres sentencias tienen una plena similitud en los hechos que enjuician, así como en el problema jurídico que abordan y resuelven. Son los hechos comunes, que se trata de trabajadores que prestaron sus servicios en minas de carbón, y tras cesar en este trabajo y estando prestando servicios en actividades sujetas al Régimen General fueron declarados de acuerdo con este régimen afectos a invalidez permanente absoluta derivada de silicosis con derecho a las pensiones correspondientes, y llegada la edad de jubilación solicitaron los beneficios previstos en el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, es decir, que su pensión alcanzara la cuantía de la pensión de jubilación en el régimen especial de la minería del carbón, de acuerdo con las normas establecidas en la propia orden. Junto a esta comunidad de hechos la cuestión jurídica tratada en ellas es si el artículo 20 de la citada orden les es aplicable a pesar de que la invalidez reconocida no lo es de acuerdo con el Régimen Especial, y la solución que dan a esta cuestión es positiva y apoyándose en la redacción que a dicho artículo y a la disposición séptima dio la Orden de 10 de Marzo de 1977, a cuya solución también conduce la última modificación dada al precepto citado la Orden de 8 de abril de 1986, igualmente aplicable.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, guarda similitud con las tres traídas como contrarias en que al igual que estas, también plantea la cuestión de un trabajador que adquirió la enfermedad de silicosis en servicios prestados en minas de carbón, y que fué declarado invalido permanente por enfermedad profesional de silicosis por el Régimen General, con la pretensión de que llegada la edad de jubilación se complete la pensión reconocida por invalidez con la cantidad precisa hasta alcanzar la cuantía de la pensión de jubilación en el régimen especial de la minería del carbón. Pero aunque esta cuestión se plantea en la demanda, existen diferencias decisivas tanto en los hechos como en la pretensión con respecto a las tres sentencias de referencia. En primer lugar, la invalidez reconocida en la sentencia recurrida fué la total y no la absoluta como en las otras tres. En segundo lugar, en el caso enjuiciado en la sentencia impugnada, el trabajador había ya solicitado la conversión de su pensión de invalidez en la de jubilación de la minería del carbón, petición que le fué denegada por la entidad Gestora en 26 de octubre de 1989, aquietándose a la resolución denegatoria. Por último existe la diferencia sustancial de que en la sentencia recurrida se solicita la pensión de viudedad y se plantea la cuestión de la conversión de la pensión de invalidez en la de jubilación a los solos efectos de determinar la base reguladora de la pensión de viudedad.

TERCERO

Tratándose de una invalidez permanente total y no absoluta es claro que no es aplicable al caso enjuiciado la Orden de 8 de Abril de 1986, cuya disposición transitoria segunda autoriza a ejercitar el derecho a la conversión a "los titulares de pensiones derivadas de hechos causados por pensionistas que de no haber fallecido, hubieran podido ejercitar su derecho..." En su consecuencia, es claro que en el litigio origen del presente recurso la primera cuestión decisiva es si la actora viuda del pensionista causante de su derecho de viudedad esta legitimada para ejercitar una acción que correspondía al causante y que a este le fué denegado aquietándose a la negativa. Esta cuestión que de modo escueto es resuelta negativamente por la sentencia de instancia, y que no fué planteada en el recurso de suplicación, es la que requería en primer lugar haber sido acusada de contradicción y solo después de ella sería de considerar la cuestión propuesta en el recurso. Lo expuesto evidencia que no se da la contradicción que el recurso denuncia entre la sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias, lo que obliga en el presente momento procesal a desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carmen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de octubre de 1994, en recurso de suplicación nº 1210/94, formulado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos sobre "pensión de viudedad", seguidos a instancia de Dª Carmencontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Diciembre de 2000
    • España
    • 18 Diciembre 2000
    ...Sus declaraciones de otros Impuestos, aparte de que sólo se presume su veracidad en lo que perjudiquen al declarante (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995), aun dándoles pleno valor probatorio, no afectan a la validez de la relación tributaria constituida con el alta, que e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR