STS, 7 de Mayo de 2001
Ponente | HERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE |
ECLI | ES:TS:2001:3711 |
Número de Recurso | 738/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 12 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.
Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, también de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por D. Juan Pedro , contra la resolución de la Delegación Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada el 24 de mayo de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la reclamación 28-97-030688152, por importe de 94.817 pesetas, por descubiertos de cuotas a la Seguridad Social, correspondiente al mes de marzo de 1.997, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de esta capital.
Por providencia de 9 de febrero de 2001, se señaló el día 4 de mayo de dicho año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.
La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 5 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27, también de Madrid, por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso deducido por D. Juan Pedro , contra la resolución de la Delegación Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada el 24 de mayo de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la reclamación 28-97-030688152, por importe de 94.817 pesetas, por descubiertos de cuotas a la Seguridad Social, correspondiente al mes de marzo de 1.997.
La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio, 6 y 23 de octubre y 16 de noviembre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00, 109/00 y 415/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".
Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº27 de Madrid.
Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción
Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro , contra la resolución de la Delegación Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada el 24 de mayo de 1.999, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5; sin costas
Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.
-
SAP Baleares 407/2012, 24 de Septiembre de 2012
...pues no es dable discutir aquella a quien la admitió, sin ambages, con anterioridad, como en el presente caso se ha acreditado ( SSTS 7-05-2001, 29-11-2004 ). TERCERO La segunda cuestión que se plantea en orden a la falta de legitimación activa viene referida a que el juzgador de instancia ......