STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:9793
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 515.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Claridad en los hechos que se declaran probados. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: La falta de claridad tendría que consistir en la presencia en dicho relato de expresiones

oscuras, confusas, dubitativas o ininteligibles. La lectura del mismo no ofrece frase alguna

incomprensible, ni el recurrente la acota, porque no la hay.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de coacciones y le absolvió del delito de prostitución del que había sido acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Azpeitia instruyó sumario con el núm. 14 de 1987, contra Cristobal , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que, con fecha 2 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Él procesado Cristobal era propietario en junio de 1987 del «Pub Arroni», enclavado en la carretera de Azpeitia a Tolosa, cerca del pueblo de Regil, en Guipúzcoa. A mediados de junio de 1987 Cristobal marchó a Marruecos, y en Tánger, el 21 de ese mes, entabló contacto con las subditas marroquíes Alejandra , Esther y Remedios , nacidas, respectivamente, el 1 de mayo de 1960, el 28 de abril de 1962 y el 18 de noviembre de 1955, a las que propuso que viniesen a trabajar como bailarinas y camareras en su establecimiento, aceptando ellas venir con él a España, donde llegaron al «Pub Arroni» el 23 de junio, alojándolas Cristobal en unas habitaciones que tenía en la parte superior del edificio. Pero como las marroquíes estimaran que ni el establecimiento tenía las características que el procesado les había descrito ni el empleo a desempeñar era de su conveniencia, se negaron a aceptar dicho trabajo, tratando en consecuencia de marcharse, lo cual el procesado impidió, recluyéndolas en la parte superior del edificio, no dejándolas salir, hasta que el día 27 de ese mes Remedios se escapó por una ventana, viniendo a San Sebastián, donde denunció los hechos a la Policía, que en unión de la Guardia Civil se presentó en el «Pub Arroni», recogiendo a las otras dos marroquíes. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia de armas, en sentencia firme el 2 de abril de 1987, a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Cristobal del delito de prostitución de que ha sido acusado. Que debemos condenarle y le condenamos, como autor responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, con sus accesorias correspondientes y multa en cuantía de trescientas mil pesetas (300.000), con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas de dicha multa impagada, y al pago de las costas procesales. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar en ella lo nocesario. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no hubiere sido abonada en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Cristobal basó su recurso en los siguientes motivos: 1." Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse claramente en la sentencia los hechos probados, con contradicción entre los mismos. 2." Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con relación al art. 24 de la Constitución Española . 3." Por infracción de Ley, al amparo también en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con relación a los párrafos 1." y 2." del art. 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma (art. 851.1) alega falta de claridad en los hechos probados.

Tal defecto tendría que consistir en la presencia en dicho relato de expresiones oscuras, confusas, dubitativas o ininteligibles. La lectura del mismo no ofrece frase alguna incomprensible, ni el recurrente la acota, porque no la hay. Resulta del desarrollo del motivo que lo que critica es que no se mencione en la narración a una cuarta mujer marroquí que regresó a su tierra a los dos días de su llegada. Claro está que al no haber sido protagonista de los hechos denunciados no había por qué citarla. Las demás consideraciones que hace el recurrente por su cuenta sobre existencia de otro bar, lo que no ha sido objeto de alegación y prueba, son inoperantes en esta vía.

No se aprecia falta de claridad y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo alegó la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. Y el tercer motivo incide en igual alegación, concretada a la falta de testimonio en el juicio oral de las tres denunciantes.

Lo que hace el recurrente es criticar la valoración de prueba que corresponde al Tribunal de instancia (art. 741) que la ha motivado en el fundamento segundo con criterios de sana lógica y experiencia.

En efecto, hay prueba de cargo, las declaraciones concordes de las tres denunciantes en Comisaría y en el Juzgado de Guardia, el hecho de la fuga de una de ellas del local donde denunciaron estar retenidas y al que regresó acompañada por la Guardia Civil (y dos policías), la asistencia médica a una de sus compañeras por el ataque de histeria que sufrió al ser sacadas por aquéllos en la habitación en que dormían en el local propiedad del inculpado. El acusado no ha tenido indefensión, pues sus tres testigos de descargo (esposa y dos empleadas suyas) han declarado en el juicio.

Es cierto que las denunciantes no han testificado en el juicio oral, pero son subditas marroquíes de modesta condición social que, tras la denuncia policial, se apresuraron a ratificarla por extenso ante el Juez de Guardia, pues, por regresar a su país inmediatamente, no podían esperar a hacerlo ante el Juez instructor del procedimiento. Se trata, pues, de uno de los casos de excepción admitidos por el Tribunal Constitucional y esta Sala en que pueden darse por reproducidas esas declaraciones a efectos de plenario (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/1988, de 28 de abril; 137/1988, de 7 de julio; 107/1989, de 8 de junio, y de esta Sala de 10 de marzo y 17 de junio de 1987, 15 de febrero de 1988, 29 de noviembre de 1989, 11 de abril de 1990 ), puesto que son pruebas irrepetibles por fuerza mayor, anticipadas ante autoridad judicial, y el acusado ha podido contradecirlas en el juicio, correspondiendo al Tribunal a quo valorar unos y otros testimonios. Por otra parte, el procesado ha admitido el haber traído gratis en su coche desde Marruecos a las denunciantes, sin contrato alguno, para chicas de alterne y que no les llegó a pagar ninguna retribución y las tenía alojadas en una habitación encima del «pub» de su propiedad (aunque arrendado, según él) y que no les gustó ni el sitio ni el empleo y querían marcharse y su explicación, poco verosímil, ha podido ser valorada por el Tribunal en contraste. con el conjunto fáctico. La presunción está, mínimamente al menos, enervada.

Por ello, se trata de un tema de valoración de prueba, no de inexistencia, y estos motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 2 de noviembre de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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