STS, 17 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2154
Número de Recurso6342/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6342 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . y de Don Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-Administrativos acumulados números 156 y 159 del año 1992, sostenido el primero por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fechas 5 de marzo y 6 de noviembre de 1991, por los que se determinó el justiprecio del suelo y vuelo de las fincas, situadas en los números NUM000 y NUM001 (Sector NUM002 - A y B) de la calle DIRECCION001 de Sevilla, propiedad de la entidad DIRECCION000 ., y por los gastos de traslado de la industria, en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 26.357.130 pesetas, y el segundo presentado por la representación procesal de Don Carlos Ramón , quien actuaba también en nombre de su mujer Doña Gabriela , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fechas 5 de marzo y 6 de noviembre de 1991, por los que se fijó el justiprecio del suelo y la edificación de la finca situada en el número NUM003 de la DIRECCION001 de Sevilla (Sector NUM002 -C), propiedad de Don Carlos Ramón y de Doña Gabriela , y la indemnización por gastos de traslado, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de 12.966.922 pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 10 de mayo de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 156 y 159 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con parcial estimación de los recursos contencioso administrativos por la entidad DIRECCION000 . (sic) contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos establecer la total indemnización por ambas fincas en la suma de cuarenta y tres millones ciento treinta y cinco mil treinta y seis pesetas (43.135.036). No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Por lo que se refiere a la primera de las expropiaciones consideradas, salvo una testifical, ninguna prueba se ha constituido para enervar la resolución del Jurado, no es suficiente la aportación de documentos, presupuestos y facturas, que no se adveran a la judicial presencia ni se acreditan con las mínimas garantías procesales, razón por la que, por lo que a la misma respecta, debe mantenerse íntegramente el acuerdo del Jurado, excepción hecha del concepto "traslado", en que la testifical practicada acredita una diferencia de 730.000 pesetas con lo señalado por el Jurado. Por lo que se refiere al 2º expediente, se practica en autos una prueba por un arquitecto, cuya adveración judicial la dota de las precisas garantías, ascendiendo el total del justiprecio a la suma de 16.777.176, que habrá de añadirse a lo establecido por el Jurado para la otra finca, así como el resultante de la prueba practicada».

TERCERO

Notificada la expresada sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 28 de junio de 1996, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y, como recurrente, la entidad DIRECCION000 . y Don Carlos Ramón , representados por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956, en relación con los artículos 632 y 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, explicando a continuación las razones por las que se disiente de la decisión del Tribunal "a quo" de no considerar justificado el justiprecio e indemnizaciones reclamados en la demanda, tachándolo de error en la apreciación de la prueba documental y pericial; y el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la propia Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales con manifiesta indefensión para los demandantes, y concretamente el artículo 7.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no haberse practicado la prueba pericial oportunamente pedida, declarándose, después, en la sentencia recurrida que no se ha demostrado el error del Jurado con pruebas conducentes a tal fin, a pesar de que, por razones ajenas a la demandante, no se practicaron las pruebas periciales admitidas en el recurso contencioso-administrativo al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo nº 159/92, cuyo defecto fue denunciado al evacuar el traslado para conclusiones, sin perjuicio de que, si se considerase que los resultados del informe pericial emitido en este segundo proceso pudiesen trasladarse al primero, se resuelva en cuanto al fondo sin necesidad de practicar la prueba pericial omitida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se fije el justiprecio de todos los bienes y derechos afectados, propiedad de DIRECCION000 . y de Don Carlos Ramón y su mujer Doña Gabriela , a los que se contraen los recursos contencioso-administrativos números 156/92 y 159/92, en la cantidad de 198.267.602 pesetas más los intereses legales a computar desde el día siguiente a la ocupación de los bienes y derechos expropiados, y, supletoriamente, en el supuesto de no estimarse la anterior petición, que se anule la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al periodo procesal de práctica de las pruebas propuestas y admitidas pero no practicadas por causas ajenas a la voluntad de la parte demandante.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de febrero de 1997 se acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal de los recurrentes acerca de la inadmisibilidad del primero de los motivos de casación aducidos expresándole la causa, y, una vez que el representante procesal de aquéllos alegó lo que a su derecho convino, esta Sala acordó, por auto de 4 de julio de 1997, declarar inadmisible el primero de los motivos aducidos y admitir el recurso de casación interpuesto sólo por el segundo motivo, invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado por copia de dicho recurso al abogado del Estado y a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al segundo motivo de casación, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 29 de septiembre de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, pidiendo que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a las recurrentes.

SEXTO

El 16 de octubre de 1997, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito de oposición al segundo de los motivos de casación admitido a trámite, alegando que no se produjo en el juicio seguido en la instancia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni indefensión para los demandantes porque la Sala de instancia declaró la impertinencia de las pruebas periciales quinta y sexta del escrito de proposición de prueba y, recurrida dicha resolución, la Sala motivadamente desestimó el recurso de súplica con argumentos razonables, cual era la impertinencia de las pruebas periciales rechazadas al haberse admitido la práctica de otra prueba pericial idónea al fin pretendido de acreditar el valor del suelo expropiado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al único motivo de casación admitido a trámite, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo motivo de casación, único admitido a trámite, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías y actos procesales por no haberse practicado determinadas pruebas periciales con manifiesta indefensión de la entidad demandante, pues la Sala de instancia en la sentencia asegura que ninguna prueba se ha practicado para enervar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, con lo que se ha conculcado lo dispuesto por el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia recurrida puso fín a un proceso en el que se acumularon dos recursos contencioso-administrativos una vez que en el primero se había evacuado por todas las partes el traslado para conclusiones.

Acumulados los autos una vez practicada la prueba pericial admitida en el segundo y precluido el trámite para proponer y practicar prueba en éste, se ordenó dar traslado a las partes para conclusiones, lo que efectuaron oportunamente.

En el proceso más antiguo, al que se acumuló el más moderno, la representación procesal de la entidad demandante había pedido la práctica de tres pruebas periciales diferentes tendentes a acreditar el valor del suelo y de las edificaciones expropiadas, ordenando la Sala de instancia dar traslado de ellas a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de tres días, expusiesen brevemente lo que estimaren pertinente sobre su pertinencia o ampliación así como si debían emitirse por uno o tres peritos, sin que formulasen alegación alguna y, lo que es más grave, sin que el Tribunal "a quo" se pronunciase sobre su pertinencia o impertinencia ni acerca de su práctica, lo que oportunamente puso de manifiesto la representación procesal de la entidad demandante al evacuar sus conclusiones, aduciendo la indefensión que se le generaba con tal omisión y pidiendo que la Sala de instancia ordenase su práctica para mejor proveer.

En el escrito de conclusiones del segundo recurso contencioso-administrativo, el representante procesal de los propietarios demandantes pidió que las conclusiones del informe pericial emitido en este segundo proceso se diesen por válidas para valorar el suelo y edificaciones objeto del recurso contencioso-administrativo en el que, a pesar de haberse solicitado oportunamente, no se resolvió acerca de la triple prueba pericial propuesta, al mismo tiempo que interesaba que se practicasen las dos pruebas periciales denegadas en el segundo recurso contencioso administrativo porque tal denegación, recurrida en súplica, causaba indefensión a los demandantes.

La Sala de instancia justificó la denegación de las aludidas pruebas periciales, solicitadas en el segundo proceso, en que se había propuesto y admitido en el mismo una pericial consistente en el informe de un arquitecto acerca del valor del inmueble y demás elementos patrimoniales expropiados, por lo que resultaban inútiles e impertinentes los informes que se pedían del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sobre el valor del suelo y de la Cámara de la Propiedad Urbana sobre el valor de las naves y locales de negocios similares a los expropiados.

En el escrito de interposición del recurso de casación, los recurrentes consideran que de extenderse las conclusiones de la única prueba pericial practicada en relación con la nave y suelo expropiados, a que se contrae el segundo recurso contencioso-administrativo, a las dos naves y terreno, objeto de valoración en el primero, resultaría innecesaria la práctica de las pruebas periciales omitidas siempre que se acepten también las apreciaciones que de la prueba pericial practicada, en relación con los demás documentos aportados y las declaraciones prestadas por los testigos, deducen los propios recurrentes.

SEGUNDO

No es necesario un gran esfuerzo dialéctico para demostrar la indefensión producida a la entidad propietaria de las edificaciones y suelo expropiados con el silencio acerca de las pruebas periciales pedidas con el fin de acreditar el valor de aquellos bienes, a pesar de lo cual la sentencia recurrida justifica la improcedencia de acceder a las pretensiones revocatorias de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con el argumento de que no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de dichos acuerdos.

Tal proceder de la Sala de instancia ha conculcado abiertamente lo dispuesto por los preceptos invocados como infringidos en este motivo de casación, causando una manifiesta indefensión a la entidad demandante.

La pretensión de que se valoren las naves y el terreno, objeto del primer proceso, con arreglo a las conclusiones valorativas del informe pericial emitido en el segundo, no puede ser atendida porque se ignora si, a pesar de tratarse de suelos contiguos y de naves construidas sobre ellos, las características de unas y otras edificaciones son idénticas por más que el terreno deba ser valorado utilizando los mismos criterios para hallar su valor urbanístico, lo que demuestra la relevancia de las pruebas periciales omitidas, de las que tienen singular trascendencia la pericial, a emitir por un arquitecto acerca del valor de los terrenos y naves con los demás elementos patrimoniales expropiados, y el informe de la Cámara de la Propiedad Urbana acerca de los valores que en el mercado tenían, al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, las naves y locales de negocios similares a los expropiados, lo que pudiera tener utilidad también para conocer el valor de la nave y local a que se contrae el segundo proceso.

En definitiva, la manifiesta e improcedente omisión de informes periciales de indudable trascendencia para fijar el valor de las naves y terrenos expropiados, oportunamente solicitados y denunciada en el momento procesal hábil la falta de práctica de dicha prueba, ha de comportar inexorablemente la estimación del motivo que examinamos con la consiguiente reposición del proceso al momento en que se incurrió en la falta, como establece el artículo 102.1.2º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, para que las mencionadas pruebas periciales se practiquen, realizando después la Sala de instancia la correspondiente apreciación de dichas pruebas al deliberar y dictar sentencia, en la que habrá de razonarse la adopción de un determinado criterio valorativo en lugar de realizar afirmaciones tan genéricas e inexpresivas como las que se recogen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, anteriormente transcrito, pues, de lo contrario, podría incurrirse en falta de motivación.

TERCERO

La estimación del motivo de casación determina que cada parte deba satisfacer sus propias costas, en aplicación del artículo 102.2 de la indicada Ley Jurisdiccional y de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debiendo pronunciarse en su momento la Sala de instancia acerca de las causadas en ésta con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, así como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . y de Don Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-Administrativos acumulados números 156 y 159 del año 1992, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de practicar las pruebas periciales solicitadas por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 ., consistentes en que se emita dictamen por un arquitecto acerca del valor del suelo, edificaciones y demás elementos patrimoniales de las fincas situadas en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION001 de Sevilla, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla para la ejecución del PERI - TR-1 (Sector NUM002 - A y B), y que se oficie a la Cámara de la Propiedad Urbana de Sevilla para que informe de los valores en el mercado de naves y locales comerciales, de características similares a los expropiados, todo ello referido al año que se inició el expediente de justiprecio, en cuya práctica se permitirá la intervención de las partes y, una vez practicadas, se les dará traslado para que aleguen en relación con su resultado, y, llevada a cabo nueva votación y fallo, se dictará sentencia en la que se recoja la apreciación crítica de dichas pruebas y de las demás practicadas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, sobre las que resolverá la Sala de instancia en su momento, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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