STS 1465/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2002:5866
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1465/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado, Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de veinte de noviembre de dos mil, que le condenó, por delito electoral general, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3054 de 2000, contra el acusado Gabriel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha veinte de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Gabriel , nacido el 20-12-1952- cuarenta y siete años de edad al tiempo de los hechos- y carente de antecedentes penales; oportunamente designado segundo suplente para la Presidencia de la DIRECCION000 ", sección nú. NUM000 Distrito núm.NUM001 , Colegio Electoral que habría de constituirse en la Escuela DIRECCION001 -e, en el núm NUM002 . de la C/ DIRECCION002 de esta capital, el día 13 de junio de 1999, en la celebración de los comicios convocados para la referida jornada y notificado que fuera en fecha 24-05-99 de tal nombramiento, no acudió en ningún momento del referido día a pesar de conocer el carácter obligatorio de tal puesto, no habiéndole sido aceptadas sus alegaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor, criminalmente responsable de un delito electoral previsto y penado en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General en relación con la D.T. 11º , e) g) y f) de la L.O. 10/95 de 23.11 del Código Penal a la pena de arresto de siete fines de semana, cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de 3.000 ptas.- totalizando la suma de 360.000.- con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de total impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1 del CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años, y pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Gabriel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en referencia al principio acusatorio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27, 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85 sobre Régimen Electoral.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66.1º del Código Penal en relación con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciameinto criminal por infracción del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85 del Régimen Electoral General.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos 1º, 2º, 3º y 4º y apoya el 5º, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 20 de noviembre de dos mil condenó al recurrente como autor de un delito electoral de los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/85 de 19 de junio (LOREG), del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. Contra dicha sentencia el condenado formula el presente recurso de casación articulándolo en cinco motivos.

En el primero, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del principio acusatorio reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Se aduce que la condena se basa "en hechos distintos a los imputados por el Ministerio Fiscal", sorprendente afirmación pues los hechos probados de la sentencia coinciden literalmente con los relatados por el Fiscal en sus conclusiones, lo que merece, sin más, la desestimación del motivo. Además no es admisible, como se pretende, la supuesta contradicción entre el relato fáctico del Ministerio Fiscal con el fundamento jurídico primero de la sentencia. En éste se resume que el ahora recurrente incumplió el plazo de siete días para excusarse, lo que se impugna en el motivo tercero del recurso y allí será examinada.

En los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del tribunal (STC 91/89, 16 de mayo y STS 1166/2000, de 27 de octubre).

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia, como sucede en el presente caso, ha de ser congruente con la acusación sin introducir ningún elemento nuevo, no sometido a contradicción, del que no hubiera habido posibilidad de defenderse.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia en el correlativo error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849.2º de la LECr, basándose en los documentos obrantes en los folios 6, 6 bis, 7 bis 1 y 7 bis 2 de las actuaciones, que se refieren, respectivamente: a) el primero a un texto, sin fecha ni firma, en el que se dice que el acusado no iba a estar presente en Barcelona el día de las elecciones; b) en el segundo se manifiesta el 8 de junio de 1999 por el representante de una sociedad privada que el acusado, que es arquitecto de la misma, no podrá asistir a la convocatoria como presidente suplente de la Mesa porque está terminando una obra en Salou, a) el tercero contiene el nombramiento y d) el cuarto es la resolución de la Junta Electoral de zona en la que se confirma el nombramiento al rechazarse sus alegaciones.

Es reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -entre muchas S. 2016/2001 de dos de noviembre -que para que pueda prosperar una impugnación, al amparo del art. 849.2º de la LECr, es imprescindible, entre otros requisitos, que los documentos invocados acrediten la equivocación del juzgador de tal manera que en los hechos probados de la sentencia recurrida figure, como tal, un elemento fáctico en contradicción con lo que el documento acredita, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo.

En el factum de la combatida se señala la incomparecencia del acusado a la MESA ELECTORAL correspondiente para desempeñar el cometido para el que había sido legalmente designado a pesar de conocer su carácter obligatorio y de haberse rechazado sus alegaciones. Ninguno de los documentos que se aducen evidencian ningún error del mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la indebida aplicación de los arts. 27, 137, y 143 de la LOREG (LO 5/85, de 19 de junio).

Se aduce que los hechos no son constitutivos del delito tipificado en el art. 143 de la LOREG pues cumplió con la obligación de excusa previa en plazo legal e interpretó como silencio positivo la falta de respuesta de la Junta Electoral, tanto más si se tiene en cuenta que el plazo de 72 horas para excusarse se reduce, según el apartado tercero del art. 27 de la Ley mencionada, en caso de impedimento sobrevenido.

El argumento impugnativo no puede prosperar pues, como razona la sentencia recurrida, de la prueba documental y por reconocimiento del propio acusado, éste dejó transcurrir con creces el plazo de 7 días para la presentación de la excusa lo que no realizó hasta el 12 de junio, un día antes de las elecciones, cuando su designación le fue notificada el 18 de mayo anterior, sin que se alegara imposibilidad sobrevenida, prevista en el apartado cuarto del art. 27, lo que no se acredita en ningún caso.

Acierta plenamente la Sala a quo en la subsunción de los hechos en la conducta prevista y penada en el art. 143 de la Ley Electoral pues se cumplieron las exigencias típicas, objetivas y subjetivas, de un delito de omisión, por la desobediencia al deber cívico de formar parte de una Mesa Electoral, normativamente establecida, incumpliendo el plazo para excusarse (elemento objetivo), y conciencia de la antijuricidad como conocimiento genérico de lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes (elemento subjetivo), pues el acusado conocía que tenía el deber de asistir a la Mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado sin que la excusa le fuera atendida.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, interpuestos ambos por el cauce del art. 849.1º de la LECr, impugnan la pena impuesta, por falta de motivación y por exceder la pena de multa el límite máximo de 300.000 pts legalmente establecido. Su evidente relación aconseja su análisis conjunto.

La motivación exigida por el art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S. 31-1-97) y del Tribunal Constitucional ( por todas S. 46/96).

Ha de abarcar tres aspectos, que son la fundamentación del relato fáctico, la subsunción de los hechos en el tipo penal y las consecuencias punitivas, que es lo que ahora se impugna. (En este sentido S. 14-5-98).

La sentencia recurrida cita expresamente todos los preceptos en que se basa la individualización de la pena tanto de la LOREG -art: 143 y 137-, como del Código Penal- arts. 40,44 y 53.1-, y especialmente la Disposición Transitoria Undécima de este último, que determina los correspondientes módulos de conversión para acomodar el quantum de las penas establecidas en leyes especiales -como es el caso de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, que es la que ahora interesa- a las previsiones del nuevo Código.

Conforme al apartado e) de dicha Disposición Transitoria se convierte la de arresto mayor del art. 143 de la LOREG en la de arresto de siete fines de semana, que es el mínimo de la pena señalada de siete a quince, lo que es acertado y correcto, pero al hacer la conversión de la pena de multa, conforme al apartado f), con arreglo al nuevo sistema penológico de días/multa, acierta también al imponer la de cuatro meses de multa (entre el arco, señalado por el precepto, de multa de tres a diez meses), pero al señalar la cuota/diaria en 3000 pts alcanza la suma de 360.000 pts que rebasa el límite de 300.000 pts, que establece como máximo el art. 143 de la LOREG, por lo que ha de ser disminuida la cuota diaria a 1000 pts cuyo montante de 120.000 pts, a razón de 120 días, respeta el límite establecido por la LOREG y es coherente con el criterio seguido para imponer la pena de cuota de siete fines de semana.

Sólo en este extremo de la impugnación, que apoya fundadamente el Ministerio Fiscal, el recurso ha de prosperar por lo que se estima el motivo quinto del mismo.

III.

FALLO

HA LUGAR A LA ESTIMACION PARCIAL DE L RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gabriel , por estimación del motivo quinto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha veinte de noviembre de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito electoral, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguida por un delito electoral, contra el acusado Gabriel , de 47 años de edad, hijo de Germán y Mercedes natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta sala Segunda del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la precedente sentencia casacional especialmente en el fundamento cuarto.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la pena de arresto de siete fines de semana, pero la de cuatro meses de multa, será a razón de una cuota diaria de 1000 pts, alcanzando la suma de 120.000 pts, con responsabilidad subsidiaria de un mes y la de inhabilitación especial en los mismos términos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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