STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:7372
Número de Recurso691/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 691 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor David contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, con fecha siete de noviembre del dos mil , en su pleito núm. 840/2000. Sobre nacionalidad. Siendo parte recurrida la Admistración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 03/840/2000, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama en nombre y representación del señor David, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 15 de enero de 1999, acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2º No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor David, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso- administrativo, sección tercera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de enero de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 2 de enero del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 691/2001, el señor David, de nacionalidad iraní, que actúa representado por el procurador don José Lloréns Valderrama, con asistencia del letrado don Arturo González Quizá, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de siete de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 840/2000.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, quien aquí ha comparecido como parte recurrente, impugnaba la resolución del Ministerio de justicia de 15 de enero de 1999 que le denegó la concesión de la nacionalidad española.

La sentencia dictada en el mencionado proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- 1º Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 03/840/2000, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama en nombre y representación de don David, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 15 de enero de 1999, acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2º No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

A. Hasta cinco motivos invoca la parte recurrente para fundamentar su recurso, todos ellos al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998. Los preceptos que se alegan como infringidos son los siguientes:

  1. Artículos 21 y 22 del Código civil, en relación con el 9.3 y 103 de la Constitución Española, invocando el artículo 88.3 de la reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa que atribuye a esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España la potestad de integración de hechos en los términos que en dicha norma se precisan.

  2. Artículos 21 y 22 del Código civil, en relación con los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

  3. Artículos 21 y 22 del Código civil, en relación con los artículos 9.3 y 53.2 de la Constitución.

  4. Artículos 21 y 22 del Código civil, en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, invocando el artículo 88.3 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, sobre potestad de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, que está actuando como Tribunal de casación, de integrar los hechos admitidos como probados, en los términos en que se precisan en ese precepto.

  5. Artículo 1218 del Código Civil en relación con los artículos 21 y 22 del Código civil, y con expresa cita del artículo 24 del Código civil que consagra el principio de tutela judicial efectiva.

  1. Ha comparecido como recurrente el Abogado del Estado que, cuando para ello fue requerido, presentó en plazo sus alegaciones de oposición en las que junto a otras razones, en su caso, manifiesta en relación con cada uno de los motivos invocados por la parte recurrente, que no se respeta la técnica casacional, por lo que deben ser inadmitidos.

TERCERO

A. Antes de entrar en el análisis de cada uno de esos motivos debemos decir que el núcleo central de la argumentación que emplea la sentencia impugnada se contiene en el fundamento 4º párrafo último en el que se dice esto: « En el caso de autos, constan informes del Ministerio del Interior y del CESID según los cuales el interesado ha trabajado en la Embajada de Irán en España, siendo figura conocida como informador de dicha Embajada, trasladándose después a Nicaragua, donde tanto su mujer, como Secretaria del embajador iraní, como el interesado, como traductor, prestaron servicios, frecuentando círculos radicales islámicos, en concreto, el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución, no habiendo realizado el recurrente actividad probatoria en orden a desvirtuarlo, por lo que procede, en conclusión confirmar la resolución impugnada por concurrir razones de orden público o interés nacional que justifican la denegación».

  1. Como se ve, en todos los artículos se alega la infracción de los artículos 21 y 22 del Código civil, infracción que se presente apoyar -pues así hay que entenderlo con la puesta en relación con los otros preceptos que cita- con la infracción de los artículos 9.3 (motivos 1º y 3º), 103 (motivos 1º y 4º), y 24 (motivos 5º), todos ellos de la Constitución así como con los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 (motivo 2º) y 53.2 de la Constitución).

    Con esto queremos avanzar que hay una reiteración patente en la utilización de los argumentos empleados, y que, en realidad de verdad, lo que se cuestiona por el Tribunal de instancia no es la ausencia de todos y cada uno de los requisitos que se exigen por el recurrente de la adquisición de la nacionalidad por residencia, sino únicamente si se dan en aquél esas circunstancias de orden público que precisa el Código civil y que, conforme a ese precepto justificarían la denegación de lo solicitado.

  2. Dicho esto haya que dar la razón al Abogado del Estado en cuanto al indebido empleo de la técnica casacional en lo que respecta a los motivos 2º y 3º.

    En cuanto al 2º porque, como este Tribunal tiene declarado en jurisprudencia que, por lo reiterada, nos exime de precisar las correspondientes -numerosísimas- sentencias en que nos hemos pronunciado sobre ello, el recurso de casación es un recurso contra la sentencia no contra el acto administrativo, y lo que en este caso alega la parte recurrente es la infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, que versan sobre la motivación de los actos administrativos. Y siendo esto lo que aquí acontece ese motivo debe ser rechazado sin más.

    Por distinta, pero no menos eficaz razón desestimatoria, debemos rechazar el motivo 3º en el que la parte recurrente considera infringido el artículo 53.2 de la Constitución sobre tutela de los derechos y libertades, cuya invocación no resulta fácil de entender porque lo que en ese precepto se contiene es la previsión de unas vías impugnatorias ad hoc, y nadie ha negado en el pleito la facultad de utilizarlas al recurrente, pues -como ha contraargumentado el Abogado del Estado- es cuestión nueva -no debatida en la instancia- y, como tal, ajena a este recurso de casación.

  3. El motivo 1º ha de ser desestimado porque, por un lado, no nos especifica el recurrente qué principio concreto de los que enumera el artículo 9.3 ó el artículo 103 de la Constitución ha sido infringido, ni tampoco precisa qué concretos hechos debemos integrar, es decir cuáles de los admitidos como probados por el Tribunal ha sido omitido por el Tribunal.

    Y lo mismo ocurre con el motivo 2º que es mera reiteración -sobre esto llama la atención también el Abogado del Estado- del motivo 1º. En consecuencia, este motivo debemos -y por lo que se acaba de decir- rechazarlo también.

  4. Y llegamos, por último al 5º motivo, con el que se cierra el recurso, motivo que tenemos que rechazar por dos razones: a) En primer lugar porque no se nos dice qué hechos debemos integrar de los que la Sala tiene por probados, con lo cuál se esta incurriendo en ese mal uso de la técnica casacional. Y la Sala de instancia ha sido harto explícita al respecto. Y desde luego, una cosa es integrar hechos omitidos -y estos no sólo han sido integrados sino que han sido determinantes del fallo- y otra cosa es llevar a cabo la valoración que de los hechos haya hecho la Sala. b) Con ello estamos ya en otro problema que, en principio, y como regla general no es materia casacional. Cierto es que esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España ha admitido causas muy concretas que nos habilitan a analizar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia: arbitrariedad, ausencia de razonabilidad, infracción de las reglas que en relación con determinadas pruebas establecen las leyes procesales, infracción de derechos fundamentales. Todo ello ha faltado aquí, sin que baste esa invocación genérica de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni la cita de dos sentencias que, por cierto, lo que dicen - lo transcribe literalmente en el recurso- es que esa posible revisión de la apreciación de la prueba procede «salvo que éstos [los hechos declarados probados por la Sala de instancia], hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación, por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas o por haber procedido dicha sala al hacer la indicada valoración de forma ilógica, irracional o arbitraria» (STS, Sala 3ª de 24 de mayo de 1999). Doctrina a la que nada tenemos que oponer pues es la de este Tribunal. Lo que ocurre es que los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada no han sido correctamente combatidos, según acabamos de decir.

CUARTO

Desestimado, como aquí lo ha sido el recurso contencioso-administrativo en su totalidad, debemos pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y de conformidad con dicha norma, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, pues el recurso ha sido desestimado en su totalidad y este Tribunal no aprecia que concurran circunstancias que justifiquen la exoneración de la mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal Don David contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de siete de noviembre del 2000, dictada en el proceso número 840/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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