STS, 8 de Junio de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:3857
Número de Recurso2385/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2385 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Española de Investigación y Desarrollo, S.A., en adelante "ESPINDESA", contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, en el recurso contencioso- administrativo número 574 de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el diecinueve de enero de dos mil siete, en el Recurso número 574 de 2003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Española de Investigación y Desarrollo, S.A. (ESPINDESA), contra la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 3 de julio de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de catorce de marzo de dos mil siete, el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación de Española de Investigación y Desarrollo, S.A (en adelante "Espindesa"), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de enero de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de marzo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintinueve de mayo de dos mil siete, el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación de Española de Investigación y Desarrollo, S.A (en adelante "Espindesa"), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la representación procesal de Española de Investigación y Desarrollo, S.A., se interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de diecinueve de enero de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 574/2003 , deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía de tres de julio de dos mil tres que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la sociedad recurrente.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso en el primero de sus fundamentos de derecho sintetizó los antecedentes fácticos que consideró que debía tener en cuenta en la sentencia y lo hizo del modo siguiente: "1) El 19 de diciembre de 1999 , Española de Investigación y Desarrollo, S.A. (ESPINDESA), parte actora en este recurso, firmó un contrato con la entidad Research and Development Center, mediante el que se obligaba al suministro, puesta en funcionamiento y transferencia de una Planta de producción de ácido nítrico diluido y concentrado en Libia. En lo fundamental, la empresa recurrente se obligaba mediante dicho contrato a entregar al comprador en Libia los equipos que componían la Planta, sus piezas y la documentación técnica, a proceder a la construcción de la Planta en el indicado país, a su puesta en marcha y a proporcionar al comprador la formación suficiente. En contraprestación se pactó que la empresa recibiría un precio total de 8.695.000 dólares USA.

2) En contestación a consultas de la empresa recurrente, entre otras, la formulada por fax de 10 de mayo de 2000, el Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso comunicó a ESPINDESA, por escrito de 17 de mayo de 2000: "Que el producto contenido en el Anexo 1.2 de la relación de Material de Defensa (Real Decreto 491/98, de 27 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa o Doble Uso), artículo 4.D. sustancias oxidantes para propulsantes utilizables en misiles, se refiere al ácido nítrico rojo fumante inhibido (IRFNA).

Por lo que respecta a los "medios de producción" para el mismo, Uds. manifiestan que la citada planta no puede ser modificada para su fabricación ni la de cualquier otro producto sometido a control.

En consecuencia y según la normativa vigente relativa a la exportación de material de doble uso, los compromisos internacionales contraídos por España y su declaración, en la que señalan expresamente que los productos a exportar no están controlados por el Reglamento C.E. número 3381/94, por no hallarse incluido en el Anejo I de la Decisión del Consejo 2000/243/PESC de 1 de abril de 2000 , se hace constar que dichos productos para el uso final indicado, no están supeditados, en la actualidad, a autorización de exportación de doble uso.

3) Dos días después, con fecha 19 de mayo de 2000, la misma Subdirección General remitió un segundo escrito a la sociedad recurrente, en la que comunica lo siguiente: "Le recuerdo y sin perjuicio de lo expuesto en dicho escrito, que según la legislación vigente, Reglamento CE núm. 3381/1994 del Consejo, de 19 de diciembre de 1944 y según su artículo 4 , que se refiere a productos de doble uso que no figuren en el Anejo I de la Decisión 94/1992/PESC y sucesivas modificaciones, cualquier producto que pueda destinarse a usos tanto civiles como militares pueden ser sometidos a control siempre que el exportador sea informado por sus autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el contribuir, en su totalidad o en parte, al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas. En consecuencia, si el exportador tuviera conocimiento de que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a uno de los usos citados, deberá informar de ello a sus autoridades.

En consecuencia, le agradecería nos tuviera informados del resultado de dicha exportación y en particular de la localización de la planta de producción, del usuario y uso final de la misma".

4) El 25 de septiembre de 2001 el Secretario de la Junta Interministerial de Material de Defensa y de Doble Uso comunicó a la empresa recurrente que en reunión de dicha fecha acordó, en virtud del artículo 4 del Reglamento CE del Consejo número 1334/2000, de 22 de junio de 2000 , exigir autorización de exportación sometida al control específico del citado Reglamento, para la exportación de productos, asistencia técnica, tecnología, etc., relacionados con la planta de producción de ácido nítrico diluido y concentrado en Libia.

5) Por Resolución de 4 de marzo de 2002, la Secretaría General de Comercio Exterior denegó a la empresa recurrente la autorización para la exportación de la planta a Libia, indicando que el artículo 6.1.a) del RD 491/1998, de 27 de marzo , establece que las autorizaciones de exportación/expedición de material de defensa y de doble uso podrán ser denegadas, suspendidas o revocadas cuando existan indicios de que el material de defensa o doble uso puede ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional o que su exportación/expedición pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España.

6) ESPINDESA interpuso recurso de alzada contra la anterior denegación de licencia de exportación, que fue desestimado por Resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002. Esta última Resolución del Subsecretario de Economía no fue impugnada y quedó firme y consentida.

7) El 10 de abril de 2002 ESPINDESA formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que solicitaba de la Administración una indemnización por el importe del contrato cuyo cumplimiento ha quedado frustrado, cuantificando los perjuicios en escrito posterior, de 3 de julio de 2002, en 7.923.258 euros.

8) El Ministro de Economía, en la Resolución antes citada de 3 de julio de 2003, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Dicha Resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo".

El fundamento segundo de la sentencia fija las posturas de las partes y la cantidad que reclama la demandante desglosada en varias partidas. En él expresa lo que sigue: "La parte actora alega en su demanda: a) la efectividad del daño sufrido por ESPINDESA, b) conexión causal de los perjuicios sufridos por ESPINDESA y la actuación de la Administración, y c) la antijuricidad del daño: ESPINDESA no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados por la actuación de la Administración.

La indemnización que solicita la recurrente comprende los siguientes conceptos: 1) 10.053.185,34 euros como equivalente en euros, al cambio de 04/03/2002, del precio del contrato (8.650.000 dólares USA), 2) 402.870,48 euros por los perjuicios derivados de la ejecución de la garantía prestada por la recurrente, 3) 37.000 euros por la asistencia jurídica de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, y 4) 495.591,13 euros por gastos de almacenaje. Los conceptos anteriores suman la cantidad de 10.988.646,95 euros, que reclama la parte actora, más su correspondiente actualización.

El Abogado del Estado contesta que no existe funcionamiento anormal de la Administración, que no existe tampoco lesión de un derecho previamente adquirido por la recurrente, porque en el momento de celebrarse el contrato la plena eficacia del derecho a exportar se encontraba sometida a la condición resolutoria de que se denegase la autorización, no existe violación del principio de confianza legítima y, por último, también niega el Abogado del Estado relación de causalidad entre la actividad administrativa que se examina y los gastos que cita en su contestación".

El fundamento tercero resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad de las Administraciones Públicas y en concreto de la aplicación de la misma al artículo 139 de la Ley 30/1992 .

El fundamento cuarto se detiene en el examen del requisito de la lesión antijurídica y sobre esa cuestión manifiesta que: "Como es ampliamente conocido, el concepto técnico jurídico de lesión no coincide con el concepto más amplio de perjuicio, sino que la lesión a que se refiere el artículo 139 LRJPAC , resarcible por vía de responsabilidad patrimonial, exige además del perjuicio, que el mismo sea antijurídico. La antijuricidad como requisito de la responsabilidad patrimonial no se predica, por tanto, respecto de la actividad administrativa, sino que se exige respecto del daño, en el sentido de que el administrado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La parte actora dedica al examen del requisito de la antijuricidad del daño el Fundamento de Derecho VIII, con mucho el más extenso de su demanda (páginas 36 a 65). Pero en el examen de dicho requisito la recurrente llega a una conclusión que la Sala no comparte, cual es que la actuación de la Administración al denegar la autorización de exportación a ESPINDESA es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración.

Hemos visto, en los hechos probados, que la Resolución de 4 de marzo de 2002, de la Secretaría General de Comercio Exterior, que denegó a ESPINDESA la autorización de exportación de la planta química a Libia fue recurrida en alzada, si bien la desestimación del recurso de alzada, por Resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, no fue recurrida y quedó firme y consentida.

Lo anterior quiere decir que la Resolución denegatoria de la autorización de exportación goza de la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos a que se refiere el artículo 57.1 LRJPAC , y por no haber sido impugnada por la recurrente en tiempo hábil ha adquirido firmeza y es inatacable. Así las cosas, es obvio que no es posible entrar ahora a enjuiciar la legalidad de la Resolución denegatoria de la autorización de exportación, como pretende la parte actora, como argumento central de su recurso.

En este punto, debe además añadirse, a modo de paréntesis, que al rechazar la Sala la ampliación del expediente administrativo solicitada por la parte actora no se le ha causado indefensión, ya que esa pretensión de ampliar el expediente a unos documentos formalmente declarados secretos se dirigía a justificar la tesis de la actora de la disconformidad a derecho de la denegación de la autorización de exportación de la planta química a Libia, cuando acabamos de comprobar la legalidad de la actuación administrativa y su inatacabilidad por haber sido consentida y adquirido firmeza.

Y completa la exposición sobre ese extremo en el fundamento quinto en el que afirma que: "Así que nos encontramos frente a una reclamación de unos daños derivados de un acto administrativo dictado conforme a derecho. Una interpretación a sensu contrario del artículo 142.4 LRJPAC lleva a excluir la indemnización por responsabilidad patrimonial en los casos de actos administrativos consentidos, firmes o confirmados judicialmente, porque dicho precepto sólo prevé la posibilidad de indemnización -si concurren los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial- en los supuestos de anulación del acto o disposición administrativa.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 , es muy clara al afirmar que "...si el acto impugnado no es ilegal no se puede derivar responsabilidad pecuniaria para la administración autora del acto impugnado..." Añade la citada sentencia que "...el ejercicio de facultades aparentemente ajustadas a derecho no puede provocar la responsabilidad que se reclama. En cualquier caso, no está de más recordar que lo que aquí se ha ejercitado es una acción de responsabilidad derivada del acto impugnado, por lo que no puede haber responsabilidad patrimonial si el acto es ajustado a derecho. ..".

El fundamento sexto aborda otras dos cuestiones de la demanda y afirma que la Sala tampoco las comparte y que se refieren a que: "la empresa recurrente obró en la confianza legítima de que no era necesaria la licencia de importación y que el derecho de crédito sobre el precio del contrato había entrado en el patrimonio de la recurrente.

El Tribunal Supremo, desde la sentencia de 1 de febrero de 1990 hasta las más recientes de 5 de abril, 18 de mayo y 20 de junio de 2006, viene señalando que (sic) admisión del principio de confianza legítima debe basarse en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa.

Por su parte, en el ámbito comunitario, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) exige, para aplicar el principio de protección de la confianza legítima, que la Administración comunitaria haya dado "seguridades concretas", así el apartado 146 de la sentencia del TPI de 10 de abril de 2003 (TJCE 2003\113), el apartado 80 de la sentencia del TPI de 30 de junio de 2004 (TJCE 2004\172 ) y el apartado 210 de la sentencia del TPI de 7 de junio de 2006 (TJCE 2006\155 ), de suerte que nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio "garantías concretas", como indica el apartado 26 de la sentencia del TPI de 5 de abril de 2006 (TJCE 2006\106 ). En igual sentido, el apartado 89 de la sentencia del TPI de 16 de marzo de 2005 (TJCE 2005\72), insiste en la idea de que la confianza legítima exige que la Administración dé seguridades concretas, y señala que constituyen seguridades de esa índole los datos precisos, incondicionales y concordantes, y el apartado 210 de la sentencia del TPI de 7 de junio de 2006 (TJCE 2006\155 ).

En el caso al que se refiere este recurso no puede considerarse que se hayan producido por parte de la Administración esos signos externos suficientemente concluyentes o esas garantías o seguridades concretas que exigen el TS y el TPI, capaces de inducir razonablemente a la empresa recurrente a confiar en la no sujeción de la exportación de la planta química a Libia a la licencia de exportación propia de los materiales de doble uso. La parte actora basa la confianza legítima en el escrito de la Administración de 17 de mayo de 2002, pero con independencia de que la Sala no comparte la valoración de la empresa recurrente sobre el contenido de ese escrito, pues está muy lejos de ser concluyente al contener varias referencias que se hacen depender de la condición de ser ciertas las afirmaciones del recurrente, de lo que no cabe duda es de que el escrito de la Administración de 19 de mayo de 2002, esto es, de sólo dos días después del que acabamos de citar, no reúne ninguno de los requisitos expuestos para hacer surgir en la empresa recurrente la confianza legítima de que la exportación no estaría sujeta a autorización, sino todo lo contrario, la cita expresa del precepto del Reglamento CE 3381/1994 del Consejo, de 19 de diciembre , sobre la posibilidad de sujeción a control de cualquier producto de doble uso, es suficiente para hacer pensar a cualquier persona o empresa dedicada al negocio de la exportación de plantas químicas en la eventualidad de dicho control.

En definitiva, ni en la carta de 17 de mayo de 2002, y menos todavía, en la carta de 19 de mayo de 2002, pueden apreciarse signos concluyentes, ni garantías concretas, ni seguridades concretas consistentes en datos precisos, incondicionales y concordantes, de parte de la Administración, de que la exportación de la planta química no precisaba autorización".

Otra de las cuestiones la dilucida la sentencia en el fundamento séptimo en el que expone que: "Igualmente es rechazable el argumento de que el derecho de crédito sobre el precio había entrado en el patrimonio de la empresa recurrente por la firma del contrato, porque como indica el Abogado del Estado en su contestación, en el momento de celebrarse el contrato se encontraba vigente una regulación que contemplaba la posibilidad de someter a autorización administrativa las operaciones de exportación referidas a material de doble uso que pueda ser empleado en acciones que perturben la paz o la seguridad, de manera que la denegación de autorización para la exportación fue consecuencia de la aplicación de una disposición jurídica vigente en el momento de la celebración del contrato -sin que pueda discutirse ahora la perfecta legalidad de tal denegación, como hemos razonado anteriormente- y la empresa recurrente, como las que se dedican a realizar este tipo de contratos de exportación de plantas químicas, conocen dicho régimen jurídico y el riesgo comercial que asume. Por todo ello, el derecho a la exportación no llegó a incorporarse al patrimonio del recurrente, sino que se encontraba sometido a la condición resolutoria de que se denegase la autorización".

Y concluye en el octavo manifestando que "Por último, cabe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en su sentencia de 3 de diciembre de 2002 , en un caso que guarda cierta similitud, en el que se reclamaban por una empresa los daños derivados de la denegación de autorización de importación de una partida de bultos que contenían leche, y en el que la demandante también había consentido la resolución administrativa denegatoria de la autorización de importación. Llegaba el TS a la conclusión, en la citada sentencia, de la ruptura del nexo causal, al haber consentido el recurrente la denegación, señalando el Alto Tribunal que "...Si entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa, en el caso que enjuiciamos no existió conexión alguna entre el daño producido y el servicio público, en cuanto que éste, según ya hemos indicado, se sustenta sobre una resolución que formalmente es ajustada a Derecho, en cuanto que ante la misma se aquietó el demandante al no formular contra la misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- La sociedad anónima recurrente impugna la sentencia y plantea en su recurso cinco motivos de casación, de los cuáles, el primero de ellos lo interpone por el cauce del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y los cuatro restantes se acogen al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero de esos motivos que según el suplico del recurso se plantea como subsidiario de los posteriores, denuncia "la infracción, por indebida aplicación, del artículo 48.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con los artículos 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales y 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con consecuente infracción del derecho de la recurrente a utilizar los medios (sic) (parece referirse a medios de prueba) pertinentes para su defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución".

Considera el motivo que la extracción del expediente de ciertos documentos enumerados en el índice y que se calificaban como secretos, podían poner de manifiesto que la razón de la denegación de la exportación de la planta no resultaba de una aplicación correcta y objetiva del régimen de autorización de productos de doble uso, sino que estaba determinada por la voluntad de las autoridades españolas de secundar a Estados Unidos en su política ante Libia tras los atentados del 11 de septiembre de 2001. Ello hubiera constituido una auténtica desviación de poder. De ahí que la recurrente instase a la Sala a quo a que ordenase a la Administración completar el expediente remitido.

Según expone el motivo: "Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2004, la Sala inadmitió la solicitud de ampliación de expediente formulada por esta parte y desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la citada Providencia (Auto de 9 de enero de 2006)".

Y la sentencia niega que "la no inclusión de esta documentación en el expediente haya ocasionado la indefensión de esta parte, ya que, a su juicio: "esa pretensión de ampliar el expediente a unos documentos formalmente declarados secretos se dirigía a justificar la tesis de la actora de la disconformidad a derecho de la denegación de la autorización de la exportación de la planta química a Libia, cuando acabamos de comprobar la legalidad de la actuación administrativa y su inatacabilidad por haber sido consentida y adquirido firmeza" (pág. 7)".

El motivo a continuación se refiere al texto del número 6 del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción y mantiene que la Administración no cumplió con su obligación de motivar suficientemente la ausencia en el expediente de esos documentos y que nunca se ha acreditado que esos documentos fueran verdaderamente documentos que pudieran considerarse secretos oficiales.

Para sostener esta última afirmación se refiere a la oposición de la Administración al recurso de súplica cuando manifestó: "(a) nuestro entender la clasificación, desde luego, se ha producido por el Consejo de Ministros (Acuerdo de 28 de noviembre de 1987 respecto de las Actas de la JIMDOU, Acuerdo de 28 de noviembre de 1986, etc), limitándose los Departamentos ministeriales a aplicar tal acuerdo en los documentos que caen dentro de su ámbito de competencia".

Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la Abogacía del Estado en un intento de justificar lo difícilmente justificable, ninguno de los anteriores Acuerdos del Consejo de Ministros afecta a la documentación que esta parte solicitó en su escrito de ampliación de 12 de diciembre de 2003, por las siguientes razones:

  1. De una parte porque, como fácilmente se colige de la enunciación de los documentos excluidos del expediente (cfr. Escrito de 12 de diciembre de 2003 y el propio índice del expediente administrativo) ninguno de ellos se corresponde con una operación de producción, adquisición, suministro y transportes de armamento, munición y material bélico, que son las únicas a las que el citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 confiere el carácter de reservadas.

  2. De otra, porque la calificación que, de conformidad con el artículo 48.6 de la LJCA , permite la exclusión de un documento del expediente administrativo aportado al procedimiento no es la de "reservado", como corresponde a los materiales clasificados genéricamente en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, sino la de "secreto", lo cual tiene relevancia en la medida que el artículo 3 de la LSO requiere la clasificación de "secreto" a los documentos necesitados de mayor protección que los documentos clasificados como "reservados".

Y junto a lo anterior manifiesta que "la clasificación de una materia como "secreta" no sólo limita su conocimiento a los particulares, sino también a los órganos administrativos distintos de los expresamente facultados para ello. Por tanto, la remisión por el CNI a la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso del Ministerio de Economía de un determinado documento "como es el caso de los documentos excluidos, con los nº 20 y 26 del expediente administrativo- para que se incluya en un procedimiento tramitado por ésta, pone claramente de manifiesto que no se trata de documentos "secretos". De no ser así, su conocimiento habría quedado también vedado a la mencionada Subdirección General, que, de acuerdo con la LCNI, no es uno de los órganos facultados para acceder al conocimiento de las actividades del CNI".

Cita dos Autos de la Sala de 13 de julio de 2006 y 6 de octubre de 2005 cuya doctrina sintetiza, para a continuación afirmar que nada de lo allí ocurrido en vía administrativa que había declarado la confidencialidad de algunos documentos y vía judicial en la que la tutela judicial efectiva suponía per se un levantamiento de aquella confidencialidad, era aplicable al supuesto de que se trata en el proceso.

Y considera que tampoco sería aplicable la previsión del artículo 37.5.b) de la Ley 30/1992 que invocó la Administración en su momento porque se trata del acceso a los archivos y registro públicos a que tienen derecho todos los ciudadanos y considera por último que la privación del conocimiento de esos documentos le privó de utilizar de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Y cita en apoyo de esa conclusión la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2003 .

A este motivo opone el Sr. Abogado del Estado el hecho de que se pretende revisar una decisión administrativa que era conforme a Derecho puesto que se había consentido y ganado firmeza. Y además invoca el Auto de esta Sala de 15 de febrero de 2007 , que se funda en lo declarado en los autos a que se refiere el motivo de 13 de julio de 2006 y 6 de octubre de 2005 para preservar en determinadas circunstancias la confidencialidad o el secreto de determinados documentos.

El motivo no puede estimarse. En él se invoca el artículo 48.6 de la Ley de la Jurisdicción cuando expresa que "se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos". Niega el motivo que esos documentos tuvieran esa condición, y de igual modo que existiera una resolución motivada que así los declarase. Y de igual manera sostiene que se pueda hablar de una declaración previa de confidencialidad que la Sala hubiera ponderado para que la demandante no accediera a conocer dichos documentos.

En primer término es conveniente recordar que los autos a los que se refiere la demandante de 13 de julio de 2006 y 6 de octubre de 2005 no se refieren a declaraciones de documentos que deban obrar en el expediente administrativo y que tengan la condición de secretos ni tan siquiera de materia clasificada, sino que ostentan la condición de confidenciales, es decir, que gozan de reserva, secreto o seguridad recíproca en un determinado ámbito o entre determinadas personas. Conviene también aclarar que en los tres autos se hace referencia a ese concepto de confidencialidad que recoge la Ley de Defensa de la Competencia en el que se mueven los procesos allí decididos.

Pero lo allí resuelto constituye un elemento valioso para resolver la cuestión que plantea el motivo. En ese Auto se lee que: " todo lo dicho hasta el momento se circunscribe a los límites del procedimiento administrativo, cuando en la vía jurisdiccional concurren otras circunstancias que necesariamente han de ser ponderadas, por mor de la fuerza expansiva de los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución, que engloba, entre otros, el derecho a valerse de todos los medios de prueba considerados necesarios y que sean pertinentes. Dato éste que ha ponerse en relación con el hecho de que, a diferencia de lo regulado en el ámbito administrativo, el artículo 48.6 de la Ley Jurisdiccional únicamente permite de forma expresa la exclusión del expediente de los documentos formalmente declarados como secreto oficial y no prevé expresamente la no inclusión de los documentos a los que alcanzan otras medidas restrictivas de su difusión.

Se plantea, entonces, un posible conflicto entre los derechos de las partes procesales a articular su defensa con plenitud de medios y sin limitaciones indebidas y la protección dispensada por el Ordenamiento Jurídico a la información declarada confidencial por su afección a materias atinentes a secretos comerciales o industriales.

A la hora de resolver sobre el posible conflicto entre la confidencialidad de la documentación y las exigencias de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, en una contemplación integral del Ordenamiento Jurídico, hemos de partir de que las decisiones de declaración de confidencialidad efectuadas en sede administrativa no pierden vigor ipso facto por el hecho de que se impugne ante los órganos de la jurisdicción la resolución administrativa en cuyo procedimiento de adopción se realizó tal declaración. No existe previsión normativa alguna que imponga en sede jurisdiccional una automática pérdida de vigencia de la confidencialidad declarada en vía administrativa, pues no resulta lógico que lo que ha permanecido velado durante el procedimiento administrativo por un interés público o privado reconocido en la norma, pueda salir a la luz libremente y sin cortapisa alguna por la mera interposición de un recurso contencioso-administrativo.

Se impone, pues, una valoración circunstanciada de cada caso concretamente examinado, a fin de cohonestar de forma singularizada el derecho a la defensa y la protección de los intereses públicos y privados que conducen a las limitaciones de acceso al expediente administrativo. Por eso, esta Sala, en Auto de seis de octubre de dos mil cinco, recaído en el Recurso Ordinario 533/1994 , ha considerado que esta materia debe abordarse "desde la perspectiva conjunta de no provocar indefensión a ninguna de las partes en el proceso y, a la vez, mantener el equilibrio entre el conocimiento procesal de determinados datos relevantes para el éxito de las pretensiones pero simultáneamente amparados, en principio, por el secreto comercial", sin que sea dable una declaración formulada globalmente sobre la pertinencia o impertinencia de que conste en el expediente toda la documentación solicitada.

Esta doctrina no se opone, sino que más bien resulta complementaria de la que se expone en la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de diciembre de 1991 , recaída en el asunto Hércules Chemicals, a tenor de la cual, "el respeto del derecho de defensa no exige que la empresa implicada en un procedimiento pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de comunicar sus expedientes a las partes interesadas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 , antes citada, apartado 25 )".

En síntesis, la adecuada ponderación entre el derecho a la defensa y el respeto a la confidencialidad, tácita o expresa, de determinados extremos obrantes en el expediente, exige un esfuerzo analítico de las razones por las que se considera pertinente la aportación de documentos de conocimiento limitado, coherente con el principio, de raigambre anglosajona, a tenor del cual el acceso debe ampararse en la llamada "need to know", necesidad que debe justificarse, en este caso concreto, por referencia a cada uno de los documentos solicitados".

Salvando las distancias esa jurisprudencia es aplicable a la cuestión aquí debatida. Es cierto que en rigor no consta que esos documentos que en el expediente no figuran, y que en su lugar aparece en todos los casos un número y la palabra SECRETO, así como el órgano del que proceden bien sea el Ministerio de Asuntos Exteriores, la Dirección General de la Policía, el Gobierno de EE.UU, el Gobierno del Reino Unido, el Grupo de Empresas en el que al parecer se integra la sociedad demandante, la Subdirección General de Comercio Exterior de MDDU, del Centro Nacional de Inteligencia, o del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y que en todos los casos relacionan la posible utilización futura de la proyectada planta de ácido nítrico a construir en Libia con el programa libio de misiles, no constan declarados secretos por el Consejo de Ministros, pero, en todo caso, del sumario que en ese lugar del expediente aparece, se deduce que contienen información sensible que no debe ser divulgada fuera del ámbito de confidencialidad en el que se produce.

Pero es que, además, de lo anterior, y en relación con el objeto del recurso, que no es otro que la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en orden a indemnizar los perjuicios económicos experimentados por la recurrente por la decisión que denegó la autorización de exportación de la planta contratada, esos documentos, o mejor el conocimiento del exacto contenido de los mismos, no causa indefensión a la recurrente, ya que la misma conoce la razón última de la decisión origen de los perjuicios que reclama, y ello no es causa de indefensión para el fin que persigue probar, y que es la condición sine qua non para que prospere un motivo como el aquí planteado a tenor del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". El que no se conozca el contenido exacto de esos documentos no le causa indefensión para la defensa del interés que persigue, por que para ello dispuso de otros medios probatorios de los que ha hecho uso, y que resultan bastantes para probar la necesidad de la pretendida indemnización que reclama por la denegación de la exportación de la planta por las razones que expuso la resolución objeto de recurso.

CUARTO.- El segundo de los motivos que se acoge a la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate" "denuncia la infracción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en conexión con el artículo 142 del mismo texto legal".

Según el motivo "la Sentencia impugnada yerra en Derecho al considerar que, en el marco del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, no es posible valorar la conformidad a Derecho de la resolución administrativa de la que proviene el daño, a los meros y exclusivos efectos de valorar la antijuridicidad de ese daño, por el hecho de que esa resolución sea firme. Al hacerlo así ignora, que nuestro Derecho refiere la antijuridicidad, no a la conducta lesiva, sino al resultado dañoso (artículo 141.1 de LRJ-PAC ) y que, en relación con lo anterior, configura la acción de responsabilidad patrimonial como una acción autónoma, distinta de la acción dirigida a obtener la anulación de un acto administrativo, con requisitos de ejercicio y un plazo de prescripción distintos de la anterior ( artículo 142 de la LRJ-PAC en su conjunto). De este modo, la Sentencia infringe los artículos 141.1 y 142 de la LRJ-PAC , procediendo su anulación, y que esta Excma. Sala resuelva el recurso contencioso- administrativo valorando la conformidad o no a Derecho de la Resolución denegatoria de la autorización de exportación de 4 de marzo de 2002 y, a la luz de la argumentación contenida sobre el particular en la demanda de esta representación, proceda a estimar la antijuridicidad de la lesión patrimonial sufrida por ESPIDENSA por resultar de una actuación administrativa contraria a Derecho que mi representada no tiene el deber jurídico de soportar".

Desarrolla el motivo esa idea al afirmar que "nuestro Derecho ofrece a los particulares dos acciones diferentes para reaccionar contra el contenido de una resolución, por un lado, y contra sus eventuales efectos patrimonialmente lesivos, por otro.

La independencia de estas acciones se pone claramente de manifiesto en cuanto se encuentran sujetas a requisitos temporales diferentes. Así, mientras que la acción de anulación está sujeta a los breves plazos de caducidad propios de los recursos administrativos y contencioso-administrativos, la acción de responsabilidad tiene un plazo de prescripción de un año (apartado 5 del artículo 142 de la LRJ-PAC ). Aceptar la tesis de la Sentencia impugnada supondría desconocer este plazo, puesto que si el administrado no reacciona contra el acto lesivo, solicitando su anulación en el plazo de un mes (si no ha puesto fin a la vía administrativa) o dos (si la resolución es directamente recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa), perdería su acción de responsabilidad. Semejante conclusión, por privar de efectividad a una clara disposición legal y resultar en último término absurda, debe rechazarse.

Esta autonomía entre la acción de anulación y la de responsabilidad patrimonial se ve claramente reflejada también en los artículos 1 y 2 de la LJCA . Así, el artículo 1.1 atribuye a la Jurisdicción el conocimiento "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo", entre las que se incluye la de anulación de esas actuaciones, claro está. Por otro lado, de modo autónomo y separado, el artículo 2 de la misma Ley , en su apartado e), atribuye a la Jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas". De este modo, nuestro ordenamiento prevé dos mecanismos de reacción, dos acciones, distintas: una contra el acto o la resolución administrativa, otra relativa a sus efectos dañosos.

El hecho de que la LJCA permita el ejercicio acumulado de estas acciones, a favor de la economía procesal, es una mera facultad del interesado, y no una imposición legal. Así se deduce del propio tenor del artículo 31 de la LJCA , cuando, tras referirse a la pretensión de declaración de no conformidad a Derecho y anulación del acto (apartado 1), afirma que el recurrente "también podrá" acumuladamente (no "deberá") pretender la indemnización de daños y perjuicios (apartado 2º). La interpretación que la Sentencia recurrida hace de la necesaria antijuridicidad de la lesión patrimonial obligaría en todo caso a los administrados a ejercer la acción de anulación como requisito previo y necesario para la posterior, o coetánea, reclamación de daños y perjuicios, cuando semejante requisito no se desprende de ningún precepto legal y restringe injustificadamente la libertad de los administrados en la protección de sus derechos e intereses".

Considera también que es errónea la argumentación de la sentencia en torno a la interpretación que efectúa del artículo 142.4 de la Ley 30/1992. Y ello porque si de la anulación de un acto no se deriva ineludiblemente derecho a indemnización no cabe desvincular la antijuridicidad del daño de si se ha producido previamente o no esa anulación.

El motivo debe estimarse. Es claro que la sentencia recurrida tanto en el fundamento cuarto como posteriormente en el sexto sienta una afirmación que si bien en términos generales puede aceptarse, sin embargo no excluye la razón que sostiene el motivo y que merece en este supuesto concreto ser tomada en consideración.

La sentencia se apoya en dos sentencias de esta Sala como son las de 10 de junio de 2003, recurso de casación número 2025/2000, Sección Quinta , de la que entrecomilla dos afirmaciones del final de su fundamento segundo aisladas entre sí en la que la primera de ellas dice que "si el acto impugnado no es ilegal no se puede derivar responsabilidad pecuniaria para la administración autora del acto impugnado" y otra posterior que refiere que "el ejercicio de facultades aparentemente ajustadas a derecho no puede provocar la responsabilidad que se reclama.

En cualquier caso, no está demás recordar que lo que aquí se ha ejercitado es una acción de responsabilidad derivada del acto impugnado, por lo que no puede haber responsabilidad patrimonial si el acto es ajustado a derecho". Pero seguidamente añade la sentencia citada para concluir su argumento lo que omite la sentencia aquí recurrida que "La responsabilidad patrimonial autónoma, a la que parece aludirse en el motivo, exige un planteamiento procedimental distinto del que ha tenido lugar en este proceso".

Y cierra la sentencia recurrida sus razonamientos en el fundamento octavo recordando lo expuesto en un caso que afirma guarda cierta similitud con el que resuelve como fue el decidido en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 . En esa sentencia afirmamos que consta "acreditado en autos, y así se reconoce en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que el actor sufrió un quebranto económico al prohibirle el Centro de Inspección la entrada en el mercado español de una partida de leche, por no reunir aquellos (bultos) las condiciones establecidas por la legislación vigente; ahora bien, no se puede imputar a la Administración aquel resultado dañoso, cuando su propia actuación se sustentó en una resolución expresamente por él consentida; resolución que goza de la presunción de legalidad y acierto".

Pero ello no es bastante para sostener que si no se ha anulado el acto administrativo o si se ha consentido el mismo, no es posible declarar una responsabilidad patrimonial de la Administración que derive de aquél. El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 afirma que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización", es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluable económicamente e individualizado con relación con una persona o grupo de personas.

Como en este supuesto afirma el Dictamen del Consejo de Estado: "A la vista de lo que dispone el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , es cierto que la regla general es que ha de mediar la anulación del acto para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial. Pero no es menos cierto que puede haber casos en los que la causación (sic) del perjuicio no tenga su origen tanto en la producción de un acto inválido como en las consecuencias que se derivan para el particular de la emisión de un acto que se ajusta al ordenamiento. Es decir, la antijuridicidad no se referiría en tales supuestos a la vulneración por el acto administrativo del ordenamiento jurídico, sino a la producción de determinados efectos en la esfera patrimonial del administrado respecto de los cuáles, aun amparándose en un acto válido, pudiera afirmarse que no existe deber jurídico de soportar".

En consecuencia es posible que habiendo dejado ese acto válido firme, pueda quien así proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del artículo 142 de la ley 30/1992 , entablar una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autora de ese acto, siempre que como ocurrió en este supuesto, la ejercite dentro del año desde que se produjo el acto que motive la reclamación de la indemnización.

Por ello y como anticipamos, al estimarse el motivo la sentencia debe casarse y declararse nula y sin ningún ni valor ni efecto.

QUINTO.- A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la Sala resolverá una vez casada la sentencia de instancia y en esta única sentencia, lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Se trata por tanto ahora de dilucidar si concurren o no los requisitos para que pueda estimarse o rechazarse la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, y para ello debemos de examinar las alegaciones que efectuó la demandante en la instancia, y que, sustancialmente, se exponen también en la sentencia anulada.

Considera la demandante que denegada la licencia de exportación solicitada de la planta de fabricación de 20 Tm/día de ácido nítrico concentrado con destino a Libia por la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso mediante la decisión de cuatro de marzo de dos mil dos, confirmada por la Resolución del Subsecretario de Economía de veintidós de octubre de dos mil dos, y siendo el motivo de la denegación según expresa la inicial resolución el artículo 6.1.a) del Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, por existir "indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación/expedición pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España," esa decisión en las circunstancias que se produce perjudica sus intereses, y le produce daños que no tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , por lo que debe ser indemnizada.

SEXTO.- El primero de esos argumentos se sustenta en la idea de que la empresa actuó amparada en el principio de confianza legítima que derivaba de la actitud mostrada por la Administración de que la planta contratada para fabricación de ácido nítrico en Libia no necesitaba autorización de exportación.

Sin necesidad de reiterar ahora la ya vasta jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de confianza legítima y los requisitos que han de concurrir en la actividad de la Administración para que el administrado pueda sentirse amparado por el mismo, si es preciso señalar que la empresa implicada en este asunto no era nueva en esas actividades, y que conocía sin lugar a dudas la normativa que regía en la materia acerca de la exportación de material de defensa y doble uso. Y esta no es una presunción de la Sala sino una realidad que deriva de su comportamiento, como resulta del expediente administrativo en el que formula consultas y mantiene contactos previos con la Administración acerca del modo en que debe orientar su petición una vez que había firmado el 19 diciembre de 1999, el contrato con Libia para la fabricación, exportación y puesta en funcionamiento de la fábrica de ácido nítrico en aquel país.

A la firma del contrato regía en la Unión Europea y por tanto en sus Estados miembros el Reglamento (CE) núm. 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994 , que establecía un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso, sustituido poco después por el Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio , que dio nueva redacción al mismo, y mantuvo el régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso añadiendo a lo anterior también el control de la exportación de la tecnología susceptible de doble uso.

En el Reglamento de 2000 el artículo 4.1 del mismo dispuso que "la exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido, de que se trata de productos cuyo uso es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas". Y el apartado 4 de ese mismo artículo 4 del Reglamento dispuso que "si un exportador tiene conocimiento de que productos de doble uso, no incluidos en la lista del anexo I que se proponga exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en los apartados 1. 2, y 3, deberá informar de ello a las autoridades que se mencionan en el apartado1, las cuales decidirán sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización".

A su vez el artículo 6.2 del Reglamento dispuso que la autorización debían concederla laa autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, autoridades que podrán denegar la concesión de autorización de exportación y anular, suspender, modificar, o revocar una autorización de exportación ya concedida.

Vigente el Reglamento (CE) núm. 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994 , España aprobó el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo , Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, cuyo artículo 2.2 exigía autorización para la exportación de los productos de doble uso que figurasen en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 del Reglamento (CE) número 3381/94 , y a lo anterior añadía que "las exportaciones de productos de doble uso que no se encontrasen recogidas en el anexo I de la Decisión podrían quedar sujetas a autorización en los supuestos previstos en los arts. 3.2, 4 y 5 de dicho Reglamento ," para, por último, disponer en el artículo 6.1 .a) que "las autorizaciones a que se refiere el art. 2 del presente Reglamento podrán ser denegadas, suspendidas o revocadas, cuando: a) Existan indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación/expedición pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España".

Este último precepto es el que utilizó la Administración española para denegar la exportación pretendida por la recurrente de la planta de producción de ácido nítrico cuya fabricación, instalación y puesta en funcionamiento había contratado con Libia.

En ese marco de normas la demandante sostiene que la Administración española desconoció, al prohibir la exportación de la planta por ella contratada, los actos previos que le habían inducido a entender que se le autorizaría la exportación de la misma, infringiendo al actuar de ese modo, el principio de confianza legítima en que descansaba la recurrente en sus relaciones con la Administración.

Nada más lejos de la realidad. La sentencia de instancia reseñó adecuadamente cuáles fueron las conversaciones y consultas mantenidas entre la empresa y la Administración convenientemente documentadas, tal y como resultan del expediente administrativo.

Así consta que "en contestación a consultas de la empresa recurrente, entre otras, la formulada por fax de 10 de mayo de 2000, el Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso comunicó a la misma, por escrito de 17 de mayo de 2000: Que el producto contenido en el Anexo 1.2 de la relación de Material de Defensa (Real Decreto 491/98, de 27 de, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa o Doble Uso), artículo 4.D. sustancias oxidantes para propulsantes utilizables en misiles, se refiere al ácido nítrico rojo fumante inhibido (IRFNA).

Por lo que respecta a los "medios de producción" para el mismo, Uds. manifiestan que la citada planta no puede ser modificada para su fabricación ni la de cualquier otro producto sometido a control.

En consecuencia y según la normativa vigente relativa a la exportación de material de doble uso, los compromisos internacionales contraídos por España y su declaración, en la que señalan expresamente que los productor a exportar no están controlados por el Reglamento C.E. número 3381/94, por no hallarse incluido en el Anejo I de la Decisión del Consejo 2000/243/PESC de 1 de abril de 2000 , se hace constar que dichos productos para el uso final indicado, no están supeditados, en la actualidad, a autorización de exportación de doble uso".

Si de ahí pudo deducir la empresa que la exportación de la planta no necesitaba autorización, esa esperanza debió desvanecerse de inmediato cuando dos días después, el 19 de mayo, la Administración le hizo saber que: "Le recuerdo y sin perjuicio de lo expuesto en dicho escrito, que según la legislación vigente, Reglamento CE núm. 3381/1994 del Consejo, de 19 de diciembre de 1944 y según su artículo 4 , que se refiere a productos de doble uso que no figuren en el Anejo I de la Decisión 94/1992/PESC y sucesivas modificaciones, cualquier producto que pueda destinarse a usos tanto civiles como militares pueden ser sometidos a control siempre que el exportador sea informado por sus autoridades de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el contribuir, en su totalidad o en parte, al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas. En consecuencia, si el exportador tuviera conocimiento de que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a uno de los usos citados, deberá informar de ello a sus autoridades.

En consecuencia, le agradecería nos tuviera informados del resultado de dicha exportación y en particular de la localización de la planta de producción, del usuario y uso final de la misma".

Y de igual modo "el 25 de septiembre de 2001 el Secretario de la Junta Interministerial de Material de Defensa y de Doble Uso comunicó a la empresa recurrente que en reunión de dicha fecha acordó, en virtud del artículo 4 del Reglamento CE del Consejo número 1334/2000, de 22 de junio de 2000 , exigir autorización de exportación sometida al control específico del citado Reglamento, para la exportación de productos, asistencia técnica, tecnología, etc., relacionados con la planta de producción de ácido nítrico diluido y concentrado en Libia".

Por último, y como ya hemos referido, por Resolución de 4 de marzo de 2002 la Secretaría General de Comercio Exterior denegó a la empresa recurrente la autorización para la exportación de la planta a Libia, indicando que el artículo 6.1.a) del RD 491/1998, de 27 de marzo , "establece que las autorizaciones de exportación/expedición de material de defensa y de doble uso podrán ser denegadas, suspendidas o revocadas cuando existan indicios de que el material de defensa o doble uso puede ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional o que su exportación/expedición pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España".

De cuanto hasta aquí hemos expuesto no es posible deducir que partiendo de la normativa vigente antes y después de la firma del contrato, la demandante pudiera creer que la actuación de la Administración había generado un acto o signo que exteriorizase la voluntad de la misma de autorizar la exportación de la planta contratada, para alentar en ella el principio de confianza legítima en el proceder de la Administración que esgrime. Como tampoco puede utilizar en su favor que en la actitud categórica de la Administración de exigir la autorización, hubiera influido a posteriori los hechos acontecidos en la Ciudad de Nueva York el 11 de septiembre de 2001, proceder que llega a calificar por parte de la Administración de desviación de poder. Es claro que aún cuando ello hubiera sido así, la Administración no hubiera hecho otra cosa sino utilizar la potestad que le otorga el ordenamiento jurídico para los fines fijados por el mismo y no para fines distintos, que es en lo que consiste el vicio de desviación de poder que se pretende imputar al proceder de la Administración en este supuesto.

SÉPTIMO.- Queda por resolver la última de las cuestiones planteada por la demandante. La relativa a que el derecho de crédito sobre el precio del contrato había entrado en el patrimonio de la empresa con la firma del contrato.

La idea de la que parte el argumento de la demandante es que a la firma del contrato la exportación de la planta de fabricación del ácido nítrico no estaba sujeta a autorización. Y como consecuencia de lo anterior denuncia la infracción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , en conexión con los artículos 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 1500 del Código Civil, y la jurisprudencia sobre el impacto del riesgo comercial derivado de ciertas actividades en el deber jurídico de los particulares de soportar ciertos daños.

Sin embargo ese argumento olvida la afirmación que hemos realizado con anterioridad en relación con dos hechos fundamentales en esta cuestión. El primero de ellos que la actividad de la empresa le hacía conocedora de la existencia de una normativa Comunitaria y nacional en relación con la exportación de productos de doble uso a determinados países entre los que se hallaba aquél con el que había contratado, y que, como consecuencia de lo anterior, y ese es el segundo de los hechos, asumía unos riesgos inherentes a esa actividad, que no concurren en otras actividades tan legítimas como la que desarrollaba en ese momento, con el contrato que había suscrito.

En consecuencia ese riesgo condicionaba la decisión adoptada por la empresa, y que la misma no podía desconocer. Riesgo que existía en el momento de la firma del contrato y que siempre estuvo presente en el devenir de los acontecimientos, y que habrá que admitir que pudo incrementarse por acontecimientos como los del 11 de septiembre en los Estados Unidos. Pero ello no puede cargarse en el debe de la Administración que no puede soportar las consecuencias de una decisión legítima en la defensa de los intereses generales de mantenimiento de la paz, la estabilidad o la seguridad a los distintos niveles a que se refería el artículo 6.1.d) del Real Decreto 491/1998 , o a vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Riesgo que por otra parte no era menor, como resultaba del expediente administrativo del que se desprendía la posibilidad de que la planta pudiera ser utilizada en un programa de proliferación de misiles, dada la presencia en las negociaciones del contrato de dos personas por parte del Estado receptor de aquélla, que aparecían en las listas sensibles de intercambio de información en el régimen de control de información internacional de tecnología de misiles.

En consecuencia no es posible aceptar que se haya producido la pérdida de un derecho adquirido por la demandante, puesto que en el momento de la firma del contrato no le era ajena, por las razones ya expuestas, la especie de condición resolutoria que pendía sobre el mismo, para el supuesto de que le fuese exigida la autorización, y que como ocurrió finalmente la misma fuera denegada.

OCTAVO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 2.385/2007, interpuesto por la representación procesal de Española de Investigación y Desarrollo, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de diecinueve de enero de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 574/2003 , deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía de tres de julio de dos mil tres que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la sociedad recurrente, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 574/2003, interpuesto por la representación procesal de Española de Investigación y Desarrollo, S.A. deducido contra la Resolución del Ministerio de Economía de tres de julio de dos mil tres que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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