STS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:5709
Número de Recurso2903/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2903/2001 interpuesto por "AURA-SOMA PRODUCTS LIMITED", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 11/1998, sobre marcas números 1.985.372, 1.985.373, 1.985.379 y 1.985.380, "Aura Soma"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Aura-Soma Products Limited" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 11/1998 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de julio de 1997 por los que se denegaron las marcas españolas números 1.985.372, 1.985.373, 1.985.379 y 1.985.380 "Aura Soma" al haber estimado los recursos ordinarios interpuestos por "Alimentaria Industrial y Comercial, S.A." (Alincosa) contra las resoluciones de fecha 5 de diciembre de 1996 que inicialmente habían accedido a su registro.

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de julio de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día por la que declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la concesión de las marcas españolas 1.985.372, 1.985.373, 1.985.379 y 1.985.380 Aura Soma para los productos que reivindican en las clases 9 y 16 del Nomenclátor".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de septiembre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Fernando Pombo García, en nombre y representación de Aura-Soma Products Limited, contra las resoluciones de 30 de julio de 1997 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que estimando los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones de 5 de diciembre de 1996, se denegó la inscripción de las marcas mixtas núms. 1.985.372, 1.985.373, 1.985.379 y 1.985.380 denominadas 'Aura Soma' para las clases, respectivamente, 9ª, 16ª, 9ª y 7ª del Nomenclátor, declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 25 de abril de 2001 la entidad "Aura-Soma Products Limited" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2903/2001 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y jurisprudencia concordante, como la contenida en las sentencias de 30 de junio de 1994, 30 de abril de 1990 y 27 de diciembre de 1989, entre otras.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de marzo de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aura-Soma Products Limited" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó la inscripción de las marcas españolas números 1.985.372, 1.985.379, 1.985.373 y 1.985.380, "Aura Soma", para distinguir productos de la clases 9 ("cintas de audio y cintas de video; aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización luminosa y mecánica, de control - inspección-") las dos primeramente citadas, y de la clase 16 ("tarjetas plegadas, tarjetas planas, etiquetas adhesivas para coches, libros, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta, publicaciones impresas; libros, revistas") las dos últimas, del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de las marcas españolas números 1.985.372, 1.985.373, 1.985.379 y 1.985.380 "Aura Soma", solicitada por "Aura-Soma Products Limited", se había opuesto "Alimentaria Industrial y Comercial, S.A." en cuanto titular de la marca número 1.590.010/X "Aura Comunicación", que ampara productos de la clase 9, en concreto "programas de ordenadores registrados, discos, cintas, cassettes, tarjetas, fichas y en general cualquier soporte material magnético o perforado para la información, etc.".

La inscripción de las marcas fue inicialmente acordada y más tarde revocada en la propia vía administrativa. La denegación final, confirmada en la vía jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación por parte de la sociedad que ha visto rechazada su solicitud de inscripción de los nuevos signos.

Segundo

La Sala de instancia confirmó, según decimos, las decisiones de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado en la última de sus resoluciones que concurrían en todos los casos de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, de un lado la marca solicitada Aura-Soma y del contrario la marca opuesta Aura Comunicación, un evidente grado de parecido, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, toda vez que en la denominación solicitada se integra como elemento más característico el término más distintivo de la marca opuesta, lo que podría inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"En el presente supuesto, entre las marcas enfrentadas, 'Aura Soma' las denegadas, 'Aura Comunicación' las oponentes, la palabra que prevalece es la primera de ellas, Aura, que es lo característico de las denominaciones. Si a lo dicho, añadimos que dos de las marcas denegadas inciden en las mismas áreas comerciales, hace que exista riesgo de confusión en el mercado, por lo que concurre la prohibición del apartado a) del art. 12.1 de la Ley 32/1988. Sin que el hecho de que la Administración haya concedido otras marcas en cuyas denominaciones se incluye la palabra 'Aura' vincule a esta Sala, ya que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la concesión o denegación de una marca es un acto reglado, y no discrecional, en el que no puede entrar en juego el precedente administrativo, con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad (SS.TS. de 8 de julio de 1996 y 26 de mayo de 1997, entre otras)."

Tercero

En su único motivo de casación, que formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la recurrente la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia derivada de las sentencias referidas en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia.

La tesis del motivo es que la Sala de instancia no ha contemplado "la impresión comercial de la marca, sino que se fija en un vocablo en concreto dentro de la complejidad gráfico-denominativa de los registros colisionados". Critica la parte recurrente que, incluso en esta valoración analítica de las marcas contrapuestas, el tribunal sentenciador no haya tenido en cuenta que "si bien en las marcas mixtas se suele dar predominancia al aspecto fonético frente al gráfico, hoy en día esta teoría está bastante aminorada", argumento al que añade el relativo a la "ineptitud de un vocablo genérico o descriptivo para erigirse en el elemento dominante de una marca denominativa compleja". Finalmente, denuncia que la Sala de instancia tampoco ha tenido en cuenta que las marcas denegadas "constituyen los vocablos más característicos del nombre comercial de mi representada."

El motivo no puede ser estimado. Si la cuestión central del litigio era precisamente apreciar las diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales de unas y otras marcas, a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

Como en tantas otras ocasiones hemos afirmado con carácter general, respecto de la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 y el control casacional de las sentencias de instancia que lo aplican, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son inconfundibles o carecen de los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, no es irrazonable concluir que las marcas enfrentadas no presentan las suficientes diferencias como para excluir el riesgo de confusión de los usuarios, sobre la base del predominio de uno de los componentes fonéticos que, a su juicio, destaca en el conjunto del signo. No es que la Sala haya descompuesto artificialmente los nuevos signos aspirantes sino que, en su legítimo ámbito de apreciación, ha considerado como elemento clave, idéntico en unos y otros, el término "aura", dotado en este caso de un peso significativo tal que podía generar la confusión de los signos por encima de las eventuales diferencias derivadas de otros términos añadidos. Apreciación que, insistimos, podrá ser discutible desde otros puntos de vista pero no desde el que predomina en el análisis casacional.

No cabe tampoco aducir en contra de esta apreciación que dicho término es genérico para los productos reivindicados (pues obviamente no lo es), ni que el signo denegado coincida -sólo en parte- con el nombre comercial de la recurrente, circunstancia esta última que por sí sola no puede hacer ineficaz la protección registral de las marcas ya reconocidas.

La Sala de instancia bien pudo, pues, apreciar que concurría en este caso la doble similitud, de signos y de servicios o productos amparados, necesaria para aplicar la prohibición relativa prevista en el precepto cuya infracción se aduce como motivo único de casación.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2903/2001, interpuesto por "Aura-Soma Products Limited" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2001, recaída en el recurso número 11 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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