STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:8419
Número de Recurso64/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-64/06 de los que ante esta Sala penden interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Cabo de la Guardia Civil D. Carlos María, destinado en el Puesto de Estella de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra), interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución administrativa del Teniente Coronel Segundo Jefe de fecha 2 de diciembre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.2º de la LORDGC, imponía al recurrente una sanción de reprensión y contra la posterior confirmatoria en alzada de dicho correctivo dictada por el Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra).

SEGUNDO

Que, con fecha 10 de abril de 2.006, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

El Cabo de la Guardia Civil D. Carlos María, el día 13 de noviembre de 2.004 tenía nombrado servicio de patrulla desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente, en calidad de Jefe de la misma, aunque sobre las 3:00 horas el Cabo Carlos María se encontró indispuesto por lo que suspendió el servicio.

Posteriormente, sobre las 4:20 horas, se recibió en el Puesto de Estella una llamada telefónica de la Policía Municipal participando que en el interior del Pub Story una mujer había sido herida en una mano por un arma de fuego, desconociéndose el motivo e identidad del agresor. El Cabo Carlos María, tras tener conocimiento de los hechos por el Guardia de Puertas de Estella, reanudó el servicio llevando a cabo distintas gestiones junto con la patrulla de Eulate, para comprobar el alcance de la herida y la localización del autor o autores. Entre las 5:30 y las 6:00 horas confeccionó junto al referido Guardia de Puertas, un radio para comunicar la novedad a la Compañía y al Comandante de Puesto, telefoneó a éste último y al escribiente de guardia de la Plana Mayor de la Compañía, y concluyó su servicio sin esperar la llegada del Sargento que se dirigía a la Unidad ni consultarle previamente si era necesaria su presencia en las actuaciones subsiguientes de la detención del presunto autor de los hechos y las diligencias de instrucción posteriores. La referida detención fue llevada a cabo a las 8:00 horas y la totalidad de las diligencias finalizaron sobre las 22:00 horas del mismo día.

TERCERO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/05, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil, D. Carlos María, con destino en el Puesto de Estella de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra), contra la resolución administrativa sancionadora del Teniente Coronel Segundo Jefe de fecha 2 de diciembre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.2º de la LORDGC, le impuso una sanción de reprensión así como contra la resolución en alzada posterior, confirmatoria de dicho correctivo y definitiva en vía administrativa dictada por el Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra) de fecha 17 de enero de 2.005, al considerar que dicha resolución sancionadora no vulnera derecho constitucional alguno, ni concretamente el principio de legalidad, expresamente invocado por el actor. Desestimada la demanda, no cabe acordar indemnización alguna por daños morales y perjuicios.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 9 de junio de 2.006, que ordenaba al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala así como el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala y recibidas las correspondientes actuaciones, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado con base en el siguiente motivo:

Único.- "Vulneración del principio de legalidad recogido en el art. 25 de la CE ".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones originales al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo sucesivo de treinta días, transcurrido el cual, por el primero de ellos se presentó escrito de oposición al recurso de casación formalizado solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, mientras que el Ministerio Público evacuó escrito instando la la estimación del referido recurso.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 16 de noviembre de

2.006 el día 13 de diciembre del mismo año a las 10:30 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitan el recurrente y el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia en base a una supuesta vulneración del principio de legalidad. Todo ello al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA .

La falta prevista en el nº2 del art. 7 de la LORDGC, por la que se sanciona la "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" debe completarse, según dijimos entre otras, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2.006, con las normas sustantivas que le sirven de sustrato, al tratarse de un tipo disciplinario en blanco. Consecuentemente ha de precisarse la obligación incumplida por el sancionado, pues el precepto aplicado se limita a sancionar el incumplimiento de alguna de las obligaciones profesionales que pesan sobre los miembros de la Guardia Civil, de suerte que si no se prueba el incumplimiento imputado en este caso al recurrente, devendría inaplicable el mencionado tipo, dado su carácter de precepto en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario siempre eso sí, que se trate de comportamientos no dolosos sino negligentes, entendiendo por tales, según constante jurisprudencia, las actuaciones u omisiones no conformes a Derecho que vienen a significar descuido o falta de aplicación falta de actividad o del cuidado necesario en un asiento. Se castiga así el incumplimiento culposo de deberes objetivos de cuidado de carácter legal.

Por ello, para la apreciación de este tipo disciplinario se requiere que se pruebe:

  1. El incumplimiento de un deber de carácter profesional.

  2. La negligencia del autor.

SEGUNDO

Se acusa al recurrente de no haber esperado al Comandante de Puesto para darle las novedades correspondientes incumpliendo así el principio de disponibilidad permanente, consagrado en el art.

5.2 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Tal imputación carece de la mínima base jurídica. En efecto, no existía por parte del sancionado obligación alguna de esperar al Sargento salvo que se le hubiera ordenado, lo que no se hizo según reconoce expresamente el Sargento de Puesto. Al no existir, pues, obligación legal al respecto, no puede achacarse al sancionado incumplimiento alguno de sus obligaciones, aunque sólo fuera a título de culpa o negligencia.

Por el contrario, la prueba practicada revela inequívocamente que el sancionado cumplió con sus obligaciones profesionales realizando las actuaciones necesarias durante el horario de servicio sin que fuera requerida su permanencia fuera del mismo por lo que no puede decirse que se incumpliera con el deber de disponibilidad permanente al que está obligado todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En conclusión, al no apreciarse falta de aplicación o falta de cuidado por parte del recurrente, resulta claro que se ha vulnerado en este supuesto el principio de legalidad, toda vez que, como dijimos anteriormente, el tipo disciplinario previsto y sancionado en el nº 2 del art. 7 de la LORDGC, sólo se puede aplicar en los supuestos de incumplimiento de obligaciones profesionales, cosa que no ha ocurrido en este caso por cuyo motivo el recurso debe estimarse.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-64/06 interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/05, deducido por el referido recurrente y confirmatoria de la resolución administrativa del Teniente Coronel Segundo Jefe de fecha 2 de diciembre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.2º de la LORDGC, imponía al recurrente una sanción de reprensión, así como de la posterior confirmatoria en alzada de dicho correctivo dictada por el Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra).

En consecuencia, debemos casar y anular la sentencia recurrida, dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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