STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:5321
Número de Recurso2876/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandrí contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de noviembre de 1995, sobre concesión de pensión de mutilado en la Guerra Civil.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 735/1987, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 15 de noviembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE RECHAZANDO LA INADMISIBILIDAD FORMULADA Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 735/87, INTERPUESTO POR EL LETRADO DON MIGUEL UNZUETA UZCANGA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL FALLECIDO DON Jose Ignacio , Y SOSTENIDO POR SU VIUDA Dª María Consuelo , CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESADAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS AJUSTADOS A DERECHO DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, LOS CUALES CONFIRMAMOS, SIN HACER EXPRESA DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCESO ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª María Consuelo , formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la sentencia en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia.

Y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se estime el motivo del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tras rechazar una causa de inadmisibilidad alegada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 16 de diciembre de 1986, que confirmó otra de la Dirección General de Gastos de Personal, de 8 de marzo de 1984, por la que se denegó el derecho a pensión de mutilación, solicitada al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a excombatientes de la zona republicana.

Dicha sentencia expone, con el carácter de ratio decidendi, que "[...] de la documental obrante a los folios noventa y siete a ciento siete del procedimiento y de la pericial unida a los folios NUM000 y NUM001 a NUM000 y NUM002 del ramo de prueba de la parte actora no se deduce que la hipoacusia global del 24% padecida por el recurrente tenga relación con la acción bélica, tal como ya señaló el Tribunal Médico Territorial de Vizcaya (folio diecinueve del expediente administrativo) en su dictamen de seis de diciembre de 1983, dictamen que fue tenido en cuenta por el Tribunal Médico Central el 8 de marzo de 1984 para expresar la no valoración de las lesiones del causante, en contra de lo sostenido por la parte demandante. Ello es así dado que el perito Dr. ..., especialista en Otorrinolaringología, manifestó su imposibilidad de dar respuesta a la primera de las preguntas que le fueron formuladas y, por tanto, de describir la deficiencia auditiva originadora de la petición de pensión de mutilado de guerra aquí estudiada, contestación en la que se ratificó al rendir el informe pericial a presencia judicial (folio cuarenta y cuatro del ramo de prueba indicado). [...]".

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que, matizándolo, traslada a la Administración la carga de la prueba, al contar la misma, normalmente, con antecedentes de los que carece el justiciable (principio o criterio de la mayor facilidad probatoria).

TERCERO

El motivo no puede ser estimado. De un lado, porque sobre el actor pesaba, ciertamente, la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y, por tanto, que su situación era una de las que la Ley 35/1980 prevé como causa del derecho a disfrutar los beneficios que establece. De otro, porque si la cuestión controvertida es si la hipoacusia padecida tiene o no relación con la acción bélica, se hace supuesto de la cuestión cuando se afirma que lo que le ocurrió al Sr. Jose Ignacio debe estar en los registros y expedientes de la Administración Militar. Y, en fin, porque mientras no se denuncien como infringidas normas a las que deba atenerse la valoración de concretos medios de prueba, no cabe en un recurso como este de casación, dada su naturaleza y objeto, traer a colación fragmentos del conjunto de elementos de prueba para disentir de la valoración que de ese conjunto haya hecho la Sala de instancia en la labor de definir el supuesto de hecho que enjuiciaba.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª María Consuelo interpone contra la sentencia que con fecha 15 de noviembre de 1995 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 735 de 1987. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontan. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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