STS, 19 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10283
ProcedimientoD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por don Alexander se presentó ante esta Sala el día 8 de Enero de 2001 demanda de revisión de la Sentencia firme dictada el día 22 de Junio de 1993 por el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en el Proceso 341/93. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, pedía el demandante la rescisión "en parte" (sic) de la reseñada resolución en lo relativo a la base reguladora que se había fijado respecto de la prestación a la que el proceso se refería.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y reclamadas las actuaciones al Tribunal que dictó la resolución cuya rescisión se pretende, se emplazó a las partes para que contestaran la demanda, habiéndolo hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en el sentido de oponerse a la pretensión revisoria.

TERCERO

Por Providencia de 9 de Abril de 2002 se señaló para la vista el día 13 de Mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

Conferido al Ministerio Fiscal el traslado al que se refiere el art. 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv.), lo evacuó en el sentido de considerar improcedente la petición del actor. Por Providencia de 5 de Junio de 2002 se señaló para votación y fallo el día 14 del propio mes de Junio, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia cuya rescisión se pretende se dictó el día 22 de Junio de 1993 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid en el Proceso 341/91, seguido, sobre invalidez permanente, a instancia de quien hoy es demandante de revisión, y en ella se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 88.148 pesetas (sin expresar con qué periodicidad). Dicha resolución cobró firmeza , al haber sido confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 21 de Enero de 1999 (Recurso 2323/97).

Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv.) [del año 1881], a cuya regulación remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Con la demanda se aporta, como base de lo que en ella se pretende, una fotocopia compulsada de un documento obrante en el expediente administrativo instruido en relación con la prestación que nos ocupa, de cuyo documento se desprende -en opinión del actor- que la base reguladora de dicha prestación no es la señalada en la resolución que aquí se ataca, sino la de 130.561 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de contestación alegan los demandados que no resulta aplicable el art. 1796 de la LECv. del año 1881 que el actor invoca, sino el art. 510 de la actualmente vigente (Ley 1/2000 de 7 de Enero), porque al haberse presentado la demanda ante esta Sala el día 8 de Enero de 2001, sostienen que ese día ya regía la nueva Ley, y de ello deducen que la demanda debe ser desestimada por esta causa.

No puede compartirse este criterio, pues la Disposición Final vigésimo primera de la citada LECv./2000 establece que la misma entrará en vigor "al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". La publicación en el expresado periódico oficial tuvo lugar el 8 de Enero de 2000, de tal suerte que, conforme al unánime criterio doctrinal y jurisprudencial sentado en interpretación del art. 2º.1 del Código Civil, el "dies a quo" no se comprende en el cómputo, de tal manera que la entrada en vigor de esta última Ley no se produjo el día 8, sino el 9 de Enero de 2000. En cualquier caso, aunque se admitiera, como mera hipótesis, que el precepto invocado ya no estuviera vigente al presentarse la demanda, ello no produciría el efecto que los interpelados tratan de atribuir a la indicada circunstancia (desestimación de la pretensión), sino únicamente que el fondo de lo pretendido se regiría por el art. 510 de la nueva Ley, en vez de serle aplicable el precepto de la antigua que en la demanda se invocó. Lo que sí ha sucedido es que el proceso se ha tramitado por el cauce de la Ley 1/2000, cuando, conforme a lo que se acaba de razonar, debió haberse sustanciado por los trámites de la LECv. de 1881 (así se desprende de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2000). Ello no obstante, considera la Sala que no procede acordar nulidad de actuaciones para iniciar nuevamente el trámite conforme a los arts. 1801 y siguientes en relación con los arts. 741 y siguientes, todos ellos de la Ley antigua, por las siguientes razones:

  1. Ello sería contrario al principio constitucional de celeridad consagrado en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental, que proscribe toda dilación procesal indebida.

  2. Ambos procesos ofrecen similares garantías de contradicción, audiencia y defensa, incluso el trámite del juicio verbal tras la contestación escrita de la demanda (art. 514 de la Ley 1/2000) permite una mayor inmediación judicial respecto del antiguo proceso de incidentes.

  3. El número 1º del art. 510 de la Ley ahora vigente tiene un contenido que no varía sustancialmente del que tenía el mismo ordinal del art. 1796 de la anterior (con las únicas diferencias de matiz a las que después haremos referencia), por lo que no quedan menoscabados en modo alguno los derechos de ninguna de las partes por la aplicación de uno u otro precepto, tal como después se razonará.

En definitiva, procede entrar en este momento en el estudio y decisión de la controversia que la demanda de revisión suscita, comenzando por exponer la doctrina de esta Sala recaída en la materia, haciendo notar que la mayoría de las resoluciones dictadas hasta ahora al respecto lo han sido aplicando la normativa anterior (LECv de 1881), pero que resulta perfectamente aplicable -"mutatis mutandis"- en la actualidad, ya que el contenido del art. 1796 de la Ley anterior y el del art. 510 de la actualmente vigente no varían en lo sustancial, como acabamos de decir. De ello nos ocupamos a continuación.

TERCERO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00) y 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), en cuyo fundamento jurídico se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

CUARTO

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que el documento en el que la parte actora apoya su pretensión revisoria no es hábil al efecto. Es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. de 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

QUINTO

Está claro que el documento en que pretende apoyarse la presente demanda de revisión no cumple las exigencias de ninguno de los dos preceptos antes comentados, por cuanto no puede decirse que haya sido "recobrado", ni siquiera" obtenido" (según el sentido legal), ni tampoco era "decisivo" para que el fallo de la resolución aquí combatida hubiera tenido diferente contenido del que tuvo.

No puede calificárselo de "recobrado" ni de "obtenido", en sentido legal, porque el detalle de las cotizaciones que en él se contiene, y que sirvieron de apoyo para fijar la base reguladora de la prestación objeto del proceso, figuraban ya en el expediente administrativo que la Gestora demandada aportó a los autos, tal como se aprecia al examinar éstos, y tales cotizaciones y la forma de computarlas para fijar dicha base reguladora fueron objeto de fundamentación por parte de la Sentencia recaída en suplicación (véase al último párrafo de su tercer fundamento jurídico), en la que no se aceptó la tesis del actor al respecto. Por otro lado, de la misma forma que ahora ha proporcionado a la parte actora el INSS dicho documento -con sólo solicitarlo-, pudo haber sido obtenido éste a tiempo de haber podido ser aportado por dicha parte, bien como prueba documental en la instancia, ó bien incluso intentarlo en trámite de suplicación al amparo de la facultad excepcional que a la Sala otorga el art. 231 de la LPL. Su aportación en el presente momento supone un vano intento de revisión extemporánea de los hechos probados, tratando de convertir el proceso de revisión de sentencias firmes en una nueva instancia, lo que supone desconocer la verdadera naturaleza jurídica del proceso que nos ocupa.

Finalmente, tampoco puede ser calificado de "decisivo", en el sentido de que su sola presencia en el proceso fuera determinante de que el fallo se hubiera visto afectado por dicha presencia, pues adolece de falta de concreción y claridad suficiente al respecto: en el primero de los dos folios que integran la fotocopia compulsada de dicho documento (casilla rotulada como "datos relativos a su prestación de invalidez") se hace constar como "base reguladora, 88.148"; y es en el segundo folio de dicha fotocopia donde, tras explicitar de manera prolija bases y períodos de cotización (en términos similares, tal como antes dijimos, a otros documentos que integraban el expediente administrativo aportado por la Gestora a los autos), se refleja como "base reguladora, 130.561", y también ha quedado dicho que la tesis jurídica del actor en orden a la cuantificación de la repetida base reguladora (que, por cierto, él cifró entonces en 143.618 pesetas) con apoyo en los aludidos datos acerca de las cotizaciones, fue rechazada razonadamente por la Sala de suplicación. Pretender ahora a través del presente proceso -así resulta de la súplica de la demanda de revisión- no sólo la rescisión "parcial" -según dice- de la resolución combatida, sino además que se le fije la base reguladora de la tan repetida prestación en la suma de 130.561 pesetas, supone una vez más desconocer la naturaleza del proceso que aquí nos ocupa, tratando de convertirlo en cauce para una nueva discusión sobre el fondo de lo pretendido, primeramente en la instancia y después en el recurso de revisión.

Así pues, procede, de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos legalmente precisos para su imposición. En cuanto al depósito constituido para accionar, procede acordar su devolución, pues no resultaba legalmente preciso hacerlo -dados los amplios términos en los que se pronuncia el art. 25 de la LPL-, al ser el demandante beneficiario de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por DON Alexander contra la Sentencia, que cobró firmeza, dictada el día 22 de Junio de 1993 por el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en el Proceso 341/93, que se siguió sobre invalidez permanente, a instancia del mencionado demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos no haber lugar a rescindir la sentencia firme impugnada, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas. Devuélvase al actor el depósito innecesariamente constítuido para accionar en revisión.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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