STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso7541/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7541/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de 18 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valdelacalzada, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo de la Junta Vecinal de Valdelacalzada, de 28 de abril de 1.993, sobre modificación de complementos retributivos de los funcionarios municipales, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por providencia de 4 de septiembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) tenga por formulado escrito de interposición de recurso de casación y, tras los trámites legales, resuelva estimando el mismo, dejando sin efecto la sentencia recurrida y resolviendo con arreglo al petitum de la demanda en su día formulada por esta parte".

CUARTO

El Ayuntamiento de Valdelacalzada se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia desestimando el único motivo en que basa el recurso la contraparte y resolviendo la cuestión controvertida con la declaración de que, el acto administrativo producido por el Ayuntamiento de Valdelacalzada, no vulnera o viola el art. 20 y la Disposición Vigesimocuarta de la Ley de Presupuestos en la redacción dada a las mismas por el R.D.L. 1/1993 de 8 de enero, confirmando en todassus partes la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y todo ello con imposición de costas en ambas instancias a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida mediante el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo que la Administración General del Estado había interpuesto contra el Acuerdo de 28 de abril de 1993 de la Junta Vecinal de la Entidad Menor de Valdelacalzada.

Dicho Acuerdo había decidido: 1) la modificación del complemento específico de la Secretaría-Intervención y Auxiliares- Administrativos; 2) la creación del complemento de productividad para el caso de la Secretaría-intervención; 3) la concesión de gratificación a los Auxiliares de Policía Municipal; y

4) que por Decreto de la Alcaldía se proceda a la distribución de las cantidades consignadas en el Presupuesto municipal ordinario 1993 con efectos retroactivos desde el día uno de Enero.

La sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo estimatorio, razonó básicamente que los "moderados incrementos retributivos" acordados en el acuerdo impugnado debían situarse entre las excepciones permitidas, frente al límite máximo de incremento establecido para 1993, en el apartado dos del art. 20 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 (según la redacción que le dio el Real Decreto Ley 1/1993 de 8 de Enero); y también arguyó que no respondían a una arbitraria elevación de retribuciones, sino que se justificaban por la aplicación del perfil que configuran los respectivos puestos de trabajo.

Dicha sentencia dejó asimismo constancia de que la Entidad Menor de Valdelacalzada dependió del Ayuntamiento de Badajoz hasta que por Decreto 42/1993, de 27 de abril, de la Junta de Extremadura se aprobó su segregación para constituirse en municipio independiente.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por la Abogacía del Estado, pretende fundarse en un único motivo, esgrimido por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y consiste en reprochar al fallo combatido el incurrir en violación de lo establecido en el art. 20 y la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 (según la redacción que le dio el Real Decreto Ley 1/1993 de 8 de Enero).

Y el único alegato realizado en apoyo de dicho motivo es que el incremento retributivo objeto de la controversia rebasa el incremento máximo previsto para 1993 en esos preceptos cuya violación se denuncia.

TERCERO

No se ha cuestionado el dato de hecho, recogido en la sentencia que se impugna en el actual recurso de casación, de que, en 1993, la Entidad Local Menor Valdelacalzada dejó de depender como tal entidad menor del Ayuntamiento de Badajoz y pasó a ser municipio independiente.

Por otra parte, este dato se ve confirmado por el Acuerdo administrativo impugnado en el proceso de instancia, pues en él se dice que la modificación retributiva se hace "con motivo de la ejecución del Expediente de Segregación de la E. L. menor de Valdelacalzada del Ayuntamiento matriz".

Y también figura en el expediente documentación relativa a a una nueva catalogación de los puestos de trabajo objeto de la modificación retributiva litigiosa a consecuencia de las nuevas tareas y responsabilidades asumidas con la proclamación de Valdelacalzada como municipio independiente.

Todo lo anterior, no controvertido por la Abogacía del Estado en su recurso de casación -conviene insistir en ello-, pone de manifiesto que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada, y aplicó acertadamente la salvedad o excepción del apartado dos del art. 30 de la tan citada Ley 39/1992.

La razón de ello es que los anteriores datos de hecho tienen encaje en esas "adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo", a las que se hace referencia en el apartado dos antes citado.

Y es de añadir algo más: el incremento retributivo litigioso aquí enjuiciado se presenta como una manera de garantizar la necesaria correspondencia que debe existir entre los dos elementos del binomioretribución/puesto de trabajo; y de eludir la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución) que podría acarrear el hecho de que se aumentara de manera significativa el cometido y la responsabilidad de un puesto de trabajo sin que, simultáneamente, su retribución experimentara una variación acorde con ese nuevo contenido.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia de 18 de julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

2- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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