STS 1322/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:5940
Número de Recurso1118/1999
Número de Resolución1322/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo, tres delitos de amenazas y de dos faltas de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Matilde Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 192/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Primero.- Siendo ya las últimas horas de la noche del día 8 de agosto de

    1.998 el acusado Ricardo , cuyas circunstancias personales ya se ha dicho, llegó hasta la azotea del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sevilla, y descolgándose por un patio interior consiguió abrir la ventana del cuarto de baño y a través de la misma entrar en el piso NUM001 , domicilio de María Purificación , y de Isidro .- Segundo.- En el piso se apoderó en su beneficio de diversos objetos cuyo valor global era de -101.000 pesetas, que guardó en una mochila que era uno de esos objetos. Siendo otro una pistola de aire comprimido de la marca Gamo. Causó en la vivienda daños apreciados en tres mil pesetas.-Tercero.- Cargando la mochila y buscando un lugar distinto para volver a la calle, pasó por varias azoteas hasta llegar a la del edificio nº NUM002 de la misma calle.- Cuarto.- En esa última azotea encontró a Mercedes , que estaba tendiendo ropa; y para que no llamara la atención y le dejara libre el paso, le apuntó con la pistola de aire comprimido ya mencionada que llevaba empuñada.- Quinto.- La Sra. Mercedes gritó pidiendo auxilio, y el acusado corrió escaleras abajo. En la planta segunda encontró a Fidel y a Leticia , que había salido a la escalera al oír los gritos, y Ricardo les apuntó también con la pistola, consiguiendo que le dejaran pasar por miedo a que disparara el arma.- Sexto.- Al llegar a la planta bajo, no pudo abrir la puerta de la calle y subió por la escalera. Se encontró entonces con Fidel , que se le enfrentó consiguiendo quitarle la pistola. Llegaron entonces Leticia y otras personas, y entre todos consiguieron detenerlo después de forcejear con él. Simuló entonces Ricardo un desvanecimiento y consiguió así que lo soltaran y correr otra vez escalera arriba, pero Fidel lo persiguió y lo detuvo, entregándolo con posterioridad a la Policía.-Séptimo. La Policía intervino la mochila, que fue devuelta con todo su contenido a María Purificación y a Isidro ; y también ocupó la Policía al acusado dos navajas y dos calcetines que llevaba puestos a modo de guantes en las manos.- Octavo.- Como consecuencia del forcejeo con el acusado sufrieron lesiones Fidel y Leticia . Curaron respectivamente a los cuatro y siete días, precisando una sola asistencia facultativa.-Noveno.- El acusado ha permanecido desde entonces privado de libertad. Fue ejecutoriamente condenado:

    1. a dos años de prisión por un delito de robo con la agravante de reincidencia, en sentencia de 21-7-97 (firma el 4-9-97; b) a seis meses de arresto mayor por otro delito de robo con igual agravante, en sentencia dictada el 17-9-97 y declarada firme el mismo día".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos al acusado Ricardo : A) Como autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) como autor de tres delitos de amenazas también definidos, a las penas para cada uno de ellos de seis meses de prisión con la misma accesoria, C) como autor de dos faltas de lesiones ya definidas, a la pena por cada una de cinco arrestos de fin de semana.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que llevaba preventivamente privado de libertad.- Decretamos el comiso y destrucción de las navajas y los calcetines intervenidos (folio 85 de la causa).- Imponemos al acusado el pago de las costas; y de las siguientes indemnizaciones: A) ocho mil pesetas a Fidel , por sus lesiones; B) catorce mil pesetas a Leticia , por sus lesiones; C) tres mil pesetas a Isidro , por daños materiales.- Devuélvase a sus propietarios la pistola de aire comprimidos intervenida, salvo que lo impidan normas jurídicas administrativas, (folio 39 del rollo).- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez de instrucción.- Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, que pueda prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Ricardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ricardo , se basa en los siguientes motivos de casación. INFRACCION DE LEY.- Al amparo de lo establecido en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA- Al amparo de lo establecido en el art. 851 número 1º "Cuando en la Sentencia.... o, resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se alega en segundo lugar, es necesario tratar prioritariamente el motivo por quebrantamiento de forma en cuanto que, de ser aceptado, nos impediría entrar en el conocimiento del primero de los interpuestos que parece referirse a fondo del asunto. Este motivo "pro forma" tiene su sede en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se bifurca en dos cuestiones diferentes: por manifiesta contradicción entre los hechos probados y por consignarse como tales conceptos que, por su carácter jurídicos, implican predeterminación del fallo.

Ninguno de estos defectos alegados pueden tener acogida, ya que: a) La contradicción que se señala no lo es respecto a los propios hechos que se dicen probados en la sentencia, como exige el precepto, sino una especie de disonancia entre tales hechos y lo que la parte recurrente considera que debían ser los aceptados, es decir, compara la narración fáctica con ciertas "posibilidades" totalmente ajenas a ellas. b) De un examen detenido de esa narración no se aprecia la existencia ni de una sola frase, ni siquiera de un solo vocablo, que tengan el carácter o naturaleza de jurídicos, ni que estén integrados en el tipo delictivo de que se trata, constituyendo con toda claridad el "factum" que integra la premisa mayor que toda sentencia judicial conlleva.

Se rechaza el segundo motivo.

SEGUNDO

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero sin señalarse de modo directo y concreto cuales sean los preceptos penales que se han conculcado en la sentencia.

De una lectura detenida del escrito de formalización en este punto, se infiere que pocas vecesaparece tan clara la inadmisión "a límine" de una pretensión por falta total y absoluta de fundamento, es decir, por aplicación del artículo 885.1º de la mentada Ley procesal. En efecto, no es sólo que no se motive o razone en derecho lo que se pretende, sino que ni siquiera se expresa en que consiste esa pretensión, no pudiéndose, por mucho esfuerzo interpretativo que se emplee para ello, ni siquiera adivinar en que punto o materia puede ser casada la sentencia recurrida.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo y amenazas.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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