STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4696
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FRESNEDA S.A. (en adelante, FRESNEDA), representada por el Procurador Don Pedro-Antonio González Sánchez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1529/1994 promovido contra el acuerdo de 14 de septiembre de 1994 del AYUNTAMIENTO DE AVILA -que ha comparecido en este recurso casacional, bajo la representación procesal del Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús María Sanchidrián Gallego- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 1.064.118 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la transmisión, por la ahora recurrente, a la Sociedad Garroyo S.L., mediante escritura pública de compraventa de 5 de noviembre de 1993, de una finca urbana, de 2.500 ms2, sita en la Avda. de Juan Pablo II s/n de Avila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1529/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1529/94 interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil Agropecuaria Fresneda S.A., contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de FRESNEDA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE AVILA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de mayo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos, desestimando el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1529/1994 promovido por FRESNEDA S.A. contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE AVILA de 14 de septiembre de 1994, por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 1.064.118 pesetas, del IMIVTNU, girada con motivo de la transmisión, por la citada empresa, a la Sociedad Garroyo S.L., mediante escritura pública de compraventa de 5 de noviembre de 1993, de una finca urbana, de 2.500 ms2, sita en la Avda. de Juan Pablo II de Avila, SE FUNDA, EN SINTESIS, EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  1. La Ordenanza Fiscal reguladora del IMIVTNU aplicada a la liquidación aquí cuestionada goza de Pleno predicamento, pues fué aprobada provisionalmente el 7 de agosto de 1989 y definitivamente el 20 de noviembre de 1989, habiendo sido publicada íntegramente en el B.O.P. de Avila número 141 de 21 de diciembre del citado año (cumpliéndose, así, el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales).

  2. Se ha observado, en cuanto al valor final del suelo aplicado en la liquidación, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.2 de la citada Ley 39/1988, en relación con el artículo 108.3 y con la Disposición Transitoria Segunda.1.Primero de la misma, en cuanto, además, el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial Urbana de la finca de autos, correspondiente al año 1988, fué notificado, en su día, al entonces titular de la misma, el 23 de mayo de 1988.

  3. El valor final aplicado por el Ayuntamiento en la liquidación objeto de debate se atempera a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley 39/1988 y 10 de la Ordenanza Fiscal número 4 de Avila, y responde, proporcionalmente, en su cuantificación de 9.695.000 pesetas, al valor del suelo de la totalidad de la finca, referencia catastral 7312004, de 98.640 ms2, ascendente a 305.537.400 pesetas, concretado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, consignado en el Padrón que el mismo ha facilitado al Ayuntamiento de Avila y notificado a su entonces titular el 23 de mayo de 1988, pues, dividido el valor total de la finca por su superficie global y multiplicado el cociente por los 2.500 ms2 transmitidos, con la consecuente aplicación de los coeficientes actualizadores señalados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado (hasta 1993), resulta la cifra de los 9.695.000 pesetas antes comentada.

Y el hecho de que el citado valor catastral no haya sido notificado individualizadamente a la entidad recurrente se debe, exclusivamente, a que la misma no ha cumplido con la obligación, indicada en el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de comunicar al órgano administrativo pertinente, en su calidad de nuevo sujeto pasivo, las variaciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los terrenos gravados.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en la contradicción de la sentencia de instancia con cuatro sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos (cuyas copias autenticadas constan en autos) y con tres sentencias dictadas por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo (de las que sólo las copias autenticadas de dos de ellas figuran unidas a estas actuaciones), se funda, además, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 124.1 de la Ley General Tributaria, LGT, y 17, 67 y 108 de la Ley 39/1988 y de las Disposiciones Transitorias Quinta.2 y Segunda.1.Primero de dicho Texto legal, porque, (a), teniendo en cuenta lo establecido por dichos preceptos, en relación con los componentes del valor catastral, con la adecuación del valor final del IMIVTNU al fijado, al tiempo del devengo, para el IBI o, en su caso, para el señalado el 1 de enero de 1990 para la CTU, con la publicación de las Ordenanzas y de los elementos en ellas señalados a efectos de determinar las cuotas tributarias, y con la obligación de notificar las liquidaciones con expresión de sus elementos esenciales, LA SENTENCIA aquí recurrida, que ha desestimado el recurso promovido por FRESNEDA, es contradictoria no sólo con las sentencias de Burgos de 27 de abril de 1993 y 21 de marzo y 7 de abril de 1994, que, en cambio, han estimado los respectivos recursos, por entender que el valor determinante de la base del IMIVTNU no ha sido conocido previamente por el contribuyente, al omitirse la necesaria exposición pública, sino también con la de la misma Sala de 30 de marzo de 1994, en la que se estima, asimismo, el recurso en razón a que en la liquidación impugnada no se expresa cómo se ha llegado a fijar el valor del suelo y a que no es suficiente la previa notificación del valor catastral; y, (b), en contra de lo declarado en la sentencia aquí cuestionada (que afirma que, primero, no es precisa la publicación previa de los valores del suelo, segundo, es suficiente la notificación del valor catastral efectuada por la Administración del Estado, y, tercero, la liquidación cumple los requisitos del artículo 124 de la LGT, pues parte del valor fijado por el Centro de Gestión Catastral, actualizado por las sucesivas Leyes de Presupuestos), el artículo 17.1 de la Ley 39/1988 exige que el valor del terreno, a efectos del IMIVTNU, sea conocido previamente, mediante su publicación, por el contribuyente afectado, sin que tal publicación pueda ser sustituída por la remisión al valor catastral vigente en 1990, ya que éste se compone de dos valores distintos, el del suelo y el de la construcción, y no cabe, tampoco, que se sane este vicio por la notificación que de aquél se había hecho, dos años antes, en 1988, cuando, a mayor abundamiento, aun admitiendo que no fuera precisa la publicación y notificación previas del valor desglosado, la liquidación siempre deben contener los elementos esenciales (ex artículo 124 de la LGT) y, entre ellos, la justificación de cómo se ha obtenido el valor final aplicado.

  2. Infracción de los artículos 17 y 77.2 de la Ley 39/1988, porque la sentencia recurrida es contradictoria, en relación con el procedimiento de fijación de los valores aplicables en el Impuesto de autos, con las de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1991 y 9 de julio de 1992 (que exigen la exposición pública de los valores para que puedan ser conocidos e impugnados previamente por los interesados), pues, (a), el valor que constituye la base imponible del Impuesto es el que tenga fijado el terreno al tiempo del devengo a efectos del IBI (artículo 108.3 de la Ley 39/1988); (b), según el procedimiento señalado en el artículo 70 de dicha Ley, los valores resultantes de las Ponencias previamente publicadas han de ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo; (c), como los valores a tener en cuenta en estos casos son los vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la CTU, la única forma de cohonestar todos los preceptos antes citados es que la Ordenanza Fiscal del IMIVTNU (la que entró en vigor para el ejercicio del año 1990) incluya un Anexo que pormenorice los valores de los que se parte (a modo de los antiguos Indices de Tipos Unitarios); y, (d), en consecuencia, la sentencia de instancia incurre en las infracciones denunciadas, en tanto entiende que el Ayuntamiento haya podido girar la liquidación tomando como base un valor que no aparece publicado, que no se corresponde con ninguno que pueda ser aplicado a la finca transmitida y del que nunca tuvo conocimiento previo la entidad afectada.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero, 17 de abril y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

Procede desestimar el presente recurso casacional, en tanto en cuanto:

  1. Si bien puede admitirse que un recurso como el de las presentes actuaciones, en el que lo que prima es el análisis de la contradicción que la sentencia recurrida pueda presentar respecto a otras de un Tribunal homólogo o de este Tribunal Supremo, puntualice, numerándolos incluso, como medio de expresión -a tenor de lo prescrito en el apartado 6 del artículo 102.a de la LJCA, en su versión del año 1992,- de "la fundamentación de la infracción legal cometida" por aquélla, los motivos impugnatorios de las vulneraciones normativas consumadas que entienda viables (puntualización que es más bien propia de un recurso ordinario de casación y no de éste extraordinario y excepcional), no cabe, sin embargo, dotar de virtualidad a un recurso, como el de autos, en el que su suplico, en lugar de fijar -con precisión y en los términos jurídicos adecuados al problema objeto de controversia- cuál debe ser la doctrina legal que, al efecto, y en definitiva, haya de dejarse sentada, se limita, con una imprecisión y generalidad inadecuadas, a instar que se case y anule la sentencia impugnada y "se dicte otra más ajustada a derecho en los términos prevenidos en el artículo 102.6 (sic) de la Ley de esta Jurisdicción".

  2. En cualquier caso, si bien la sentencia aquí recurrida deviene contradictoria con las cuatro dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos antes referidas, en cuanto, respecto a unos litigantes en idéntica situación que los de los presentes autos, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ha llegado a pronunciamientos distintos a los en éstas últimas contenidos, la solución atemperada al ordenamiento jurídico es, sin embargo, la adoptada por la sentencia objeto de debate en estas actuaciones (cuyo contenido damos aquí por reproducido), porque, como se ha declarado en la dictada, con fecha 18 de octubre de 1996, en el recurso de casación en interés de la Ley número 5046/1994, por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo (dejando sin efecto, precisamente, una de las citadas cuatro sentencias de Burgos, la de 7 de abril de 1994), la doctrina legal aplicable al caso es, en esencia, la de que "en tanto se proceda a la fijación de los nuevos valores catastrales en la forma determinada por el artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, continúan surtiendo plena eficacia, por lo que respecta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, los valores catastrales efectivos para la Contribución Territorial Urbana, CTU, a los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley de Haciendas Locales y actualizados conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado", en tanto en cuanto, (a), Ya se ha dicho que, conforme al artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos al tiempo del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Y, a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990, añadiéndose que respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la referida Ley de Haciendas Locales. Asimismo, hay que tener presente el artículo 25.1 de la Ley 5/1990, de 29 junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que dispuso que para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Igualmente, hay que decir que en las Leyes de Presupuestos del Estado posteriores se han venido actualizando los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (b), Si, como resulta de lo que se ha señalado, por imperativo de las disposiciones legales antes referidas, para determinar el valor de los terrenos, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, había que estar a los valores catastrales vigentes el 1 de enero de 1990 a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se procediese a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la Ley de Haciendas Locales, no puede decirse que no eran trasladables los referidos valores catastrales al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por haber sido éste creado por la Ley de Haciendas Locales y establecerse en ésta el procedimiento de determinación de los expresados valores catastrales. (c) Preciso es significar que los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales regulado en el referido artículo 70 de la Ley de Haciendas Locales son aplicables para la determinación de los valores catastrales a los que se refiere el artículo 66.2 de la expresada Ley, -a cuyo tenor para determinar la base imponible en el impuesto sobre bienes inmuebles se tomará como valor de los bienes el valor catastral de los mismos-, pero los indicados trámites no son aplicables en relación con los valores catastrales vigentes a efectos de la contribución territorial urbana el 1 de enero de 1990, pues la actualización de aquéllos, aplicables, como repetidamente se ha dicho, mientras no estuviesen determinados los valores catastrales previstos en el aludido artículo 66.2, se ha venido haciendo por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante la aplicación de un determinado coeficiente.

    Y, en consecuencia, el valor final aplicado en la liquidación de autos, de 3.878 P/m2, es conforme a derecho, porque está basado, precisamente, en el mismo criterio sentado por la comentada sentencia de 18 de octubre de 1996, y ha partido, por tanto, del fijado en la Ponencia de Valores del año 1988 (en cuanto al tiempo del devengo de autos aun no se había procedido a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la Ley 39/1988), de 4.427 P/m2, en el que, por superar la parcela transmitida el mínimo de superficie establecido, se ha aplicado un corrector de superficie mínima del 0'7, con el resultado, en el indicado año 1988, de 3.097'5 P/m2, que, por la sucesiva aplicación de los coeficientes determinados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se ha ido actualizando, en 1989, con un 3% (3.190 P/m2), en 1990, con un 5% (3.349 P/m2), en 1991, con un 5% (3.517 P/m2), en 1992, con 5% (3.693 p/m2), y, al fin, en 1993, con 5% (3.878 P/m2), que es la cifra, en definitiva, aplicada.

  3. Solución, la expuesta, coincidente con la de la sentencia aquí recurrida, que no queda desvirtuada por el hecho de contrastarla y contraponerla con las dos sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo que han sido aportadas a estas actuaciones mediante copias autenticadas, porque no se dan, entre aquélla y éstas, las coincidencias previstas en el apartado 1 del artículo 102-a de la LJCA (versión del año 1992) para poder entender que existe contradicción entre las mismas, pues los hechos y fundamentos en que las soluciones respectivamente adoptadas se basan no son sustancialmente iguales en uno y otro caso, ya que, en el asunto presente, se ha dilucidado (por no haberse fijado, todavía, al tiempo del devengo, en el año 1993, los valores catastrales del IBI conforme a la reglas señaladas en la Ley 39/1988) si gozaba de virtualidad, como valor del IMIVTNU, en el citado año 1993, el valor catastral del suelo fijado, a efectos de la CTU, en la Ponencia de Valores del año 1988 -oportunamente notificado al entonces titular del terreno-, actualizado con los coeficientes previstos, al respecto, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y, en los asuntos resueltos en las dos sentencias aportadas como contrapuestas, se ha determinado, por el contrario, si los Indices de Tipos Unitarios del IMIVT, regulado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (ó por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre), han sido fijados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

QUINTO

Procediendo, pues, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102-a. 5 y 6, y 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FRESNEDA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1529/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Burgos, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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