STS, 24 de Enero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2442/1993
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por Atlántic Sur, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso contencioso-administrativo número 299/91, interpuesto por Atlántic Sur, S.A. contra el Ayuntamiento de Adeje sobre liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido, el Ayuntamiento de Adeje, representado primeramente por la Procuradora Doña Concepción Aposta Estevez y después por su cese por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda, confirmando el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente -Atlántic Sur, S.A.- , se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base a los siguientes motivos: "PRIMERO.- La introducción de la prueba pericial en el proceso: prueba influyente en el fallo de la sentencia. Infracción grave del procedimiento, con indefensión de esta parte y sin posibilidad de subsanación. Infracción al art. 75.4 de la Ley Jurisdiccional y de los arts. 340, 341, 342, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado motivo de casación se halla expresamente contemplado en el nº 3 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional. SEGUNDO.- Infracción de los arts. 355.2 y 358.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local. Aplicación indebida en la liquidación tributaria de las tablas de valor de los terrenos. TERCERO.- Infracción al art. 358.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, al aplicar indebidamente el devengo del impuesto. CUARTO.- Infracción al art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 7 del Código Civil. La "Reformatio in Peius". La Acción de lesividad. QUINTO:-Infracción al art. 355.3 y 4 a) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local: la realización de mejoras permanentes durante el periodo de imposición".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 19 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad recurrente, es objeto del presente recurso de casación formulado por la misma,quién al amparo del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción que le viene dada por la Ley 30/1992, de 30 de abril denuncia en su primer motivo de impugnación la infracción del artículo 75.4 de la propia Ley de la Jurisdicción, y de los artículos 340, 341, 342, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que con relación a la prueba pericial solicitada, se incurrió -según se dice- en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con influencia en la sentencia y sin posibilidad de subsanación, produciendo indefensión.

SEGUNDO

A los efectos resolutivos del presente motivo casacional. es de consignar, que de lo actuado en el procedimiento de instancia se desprenden las siguientes conclusiones fácticas: a) que en el escrito de demanda, se interesó el recibimiento a prueba del recurso que se ceñiría a las mejoras permanentes realizadas por el contribuyente; b) por auto de la Sala de instancia de 19 de octubre de 1991, se acordó recibir dicho proceso a prueba por plazo de treinta días; c) por la parte actora y por escrito de 30 de octubre siguiente,se propuso prueba pericial encaminada a justificar las mejoras permanentes que se decían efectuadas en los terrenos exaccionados, que es declarada admisible y pertinente por auto de 14 de noviembre de 1991, designándose perito por insaculación el día 22 de noviembre siguiente; d) el 28 de noviembre del propio año, la Sala de instancia, concluida la fase probatoria, dicta providencia, acordando como diligencia para mejor proveer, en aplicación del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, reiterar el cumplimiento de la prueba pericial; designándose perito de común acuerdo el día 13 de mayo de 1992 día que se había señalado para tal cometido por proveído del día 30 de abril anterior; e) sin ninguna otra diligencia llevada a cabo, el 1 de septiembre de 1992, se dictó por la Sala de instancia, providencia acordando que habiendo transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 341 de la L.E.C. para la práctica de la prueba acordada para mejor proveer sin que se haya cumplimentado, -también había transcurrido desde que se acordó hasta el nombramiento del perito-, se acuerda que las partes evacuen el trámite de conclusiones . . . , sin perjuicio de que antes de dictar sentencia pueda acordarse de nuevo la practica de dicha prueba . . . evacuando las conclusiones la parte recurrente por escrito de fecha 17 de septiembre de 1992, en cuyo otrosí se hace constar, que teniendo conocimiento de la emisión por el perito designado, de su dictamen pericial y teniendo en cuenta la transcendencia del mismo para determinar el valor de las obras de mejora permanente, interesa que para mejor proveer se acuerde el recibimiento del pleito a prueba para la presentación del mencionado dictamen pericial; f) en 21 de septiembre de 1992, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones por la recurrente, -con caso omiso de lo que consigna respecto al dictamen pericial-, haciéndose entrega de las actuaciones al demandado, a fin de que en el termino de quince días evacue igual trámite, quién lo verifica por escrito de 8 de octubre de 1992, tras de lo cual, por providencia de 17 de octubre siguiente se señala para votación y fallo el día 8 de marzo de 1993, dictándose sentencia el 25 de marzo de 1993, obrante a los folios 141 a 143 de las actuaciones; y g) anteriormente a dicha sentencia, aunque obra unido a los autos posteriormente a ella, al folio 149, con fecha 29 de octubre de 1992, según cajetín de la Audiencia, se presentó escrito, acompañando al mismo el informe pericial emitido por el Arquitecto designado, sin que sobre dicha aportación -aunque la sentencia haga alusión al dictamen presentado-, recayese resolución alguna rechazándolo por extemporáneo, o en su caso, citando al perito para su ratificación, en la que las partes pudieran hacer las alegaciones oportunas.

TERCERO

El artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, que los Jueces o Tribunales proveerán a los escritos en que se propongan pruebas conforme se vayan presentando y los artículos 627 y 628 del mismo Cuerpo Legal, que los peritos darán su dictamen razonado, de palabra o por escrito, en éste último caso ratificándose con juramento a la presencia judicial, pudiendo las partes o sus defensores en dicho acto interesar del Juzgador, exigir del perito las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, reconociendo el artículo 24 de la Constitución a los litigantes el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, teniendo declarado el Tribunal Constitucional -Sentencia 246/1994, de 19 de septiembre-, que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, inseparable del derecho de defensa consiste en que las pruebas sean admitidas y practicadas, de tal modo, que si el órgano judicial estima pertinente y admite la practica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa, si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique y siempre y cuando dicha omisión, no atribuible a la parte recurrente, produzca indefensión.

CUARTO

Del relato fáctico anteriormente expuesto sobre el "iter" procedimental se desprende que la parte actora propuso la prueba pericial que fue admitida y declarada pertinente por el Tribunal"a quo" y que no llevada a efecto durante el periodo probatorio, se acordó para mejor proveer, sin que se practicara diligencia alguna encaminada a la aceptación y juramento del perito designado y emisión del correspondiente dictamen y cuando se presentó éste por la parte que propuso dicha prueba, ni se rechazó el mismo, ni se convocó al perito a la ratificación de su dictamen en el que las partes pudieran formular sus correspondientes alegaciones, por lo que la omisión de tales diligencias, dada la transcendental importancia que la prueba referida tiene en orden a la determinación de las posibles mejoras permanentes y su importe,ha podido producir auténtica indefensión de la parte recurrente, lo que conlleva la procedencia de estimación del motivo de casación examinado, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del dictamen pericial acordado, con devolución de los autos a la Sala de procedencia, para que esta se pronuncie sobre el mismo, en los términos que vienen señalados y continúe los trámites oportunos hasta dictar nueva sentencia, no procediendo por ahora, como consecuencia de la estimación del motivo examinado, proceder al examen y valoración de los restantes motivos consignados y ello en clara congruencia con el suplico del escrito de formalización del presente recurso casacional.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a expresa declaración sobre las costas de instancia, satisfaciendo cada parte las causadas en este recurso. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de "Atlántic Sur, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, y en su virtud anulamos la misma, para que reponiendo las actuaciones a la fecha de presentación del dictamen pericial -29 de octubre de 1992- se proceda con relación al mismo conforme a Derecho en los términos que se indican en el fundamento jurídico 4º de esta resolución y, una vez que ello tenga lugar se continúe el proceso por los trámites oportunos hasta dictar nueva sentencia; no se hace declaración sobre las costas de instancia, satisfaciendo cada parte las causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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