STS, 14 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Lucas , representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido de Letrado, contra la sentencia número 121 dictada, con fecha 8 de febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 227/1991 promovido contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1990 del AYUNTAMIENTO DE LEON -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y la dirección técnico jurídica de su Letrado Asesor- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 8.918.976 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada con motivo de la venta, mediante escritura pública de 21 de julio de 1998, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de León con el número NUM000 , folio NUM001 , Libro NUM002 , tomo NUM003 , Sección Primera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid dictó la sentencia número 121, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Lucas preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a los preceptos legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEON recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos cuestiones básicas planteadas, en la instancia, en relación con la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 8.918.976 pesetas, girada por el Ayuntamiento de León con ocasión de la venta, por el ahora recurrente y otros familiares, mediante escritura publica otorgada el 21 de julio de 1988, de una finca sita en el indicado términomunicipal, son las de determinar, como se indica en la sentencia recurrida, de una parte, si la superficie que debe ser objeto de gravamen es la de 1.804 ms2, que es la que consta como transmitida en el referido contrato de compraventa, o, por el contrario, la de 600 ms2 que, según las consultas realizadas por los vendedores y el comprador en las oficinas municipales, sería en el futuro la única edificable, ya que los dos tercios restantes debían ser cedidos al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, al tratarse de un terreno cuyo frente da a una calle todavía no urbanizada prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, denominada calle de Máximo Vayón Waldaliso y clasificada de suelo urbano, y, de otra parte, si el valor final atribuído a dichos terrenos es superior, o no, al que correspondería aplicarles conforme al Indice de Tipos Unitarios de la Ordenanza del Impuesto.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la comentada liquidación y contra el acuerdo municipal que la confirmó en reposición, ha dejado sentado, respecto a la primera cuestión, que, siendo necesario, para ser excluídas de la superficie gravable las porciones de la misma destinadas a ser cedidas al Ayuntamiento para viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios, etc., no sólo que tales cesiones sean obligatorias y gratuitas sino que también estén perfectamente determinadas y concretadas al tiempo del devengo del Impuesto o de la transmisión de la finca o del terreno, se da la circunstancia, en este caso, de que, (1), el Ayuntamiento no había dispuesto, aún, en el momento citado, cuál era la forma de afectación de las indicadas cesiones, ni cómo las porciones superficiales destinadas a ser el objeto de las mismas habían de integrarse o convertirse en viales, zonas verdes o equipamientos comunitarios, pues en el supuesto que se examina sólo existía el compromiso a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, por parte del adquirente del terreno, de ceder los terrenos precisos para urbanizar la zona y poder obtener licencia para edificar (consiguiendo así este beneficio del que en otro caso carecería -al no ser el terreno susceptible de ser edificado por no tener la conceptuación de solar conforme al artículo 82 de la Ley del Suelo de 1976-); (2), consecuentemente, a la fecha del devengo, no podía concretarse qué parte de la superficie sujeta al Impuesto debía cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en tanto en cuanto se desconocía en tal momento el sistema a utilizar por el Ayuntamiento para la integración de los viales, zonas verdes y equipamientos comunitarios, lo que impide que, sin más, se califiquen de gratuítas las cesiones (por lo que, comprada la finca en la totalidad de su extensión y debiendo formalizarse las cesiones con posterioridad a la fecha del devengo, el valor final del período impositivo ha de ser determinado conforme a las características del terreno transmitido en el momento de ser vendido); y, (3), en definitiva, debe tributarse en función del aumento de valor que experimentó todo el terreno, con independencia de cuál fuera la superficie de éste susceptible de edificación, con la única excepción de aquellas porciones que debían cederse gratuitamente, es decir, sin obtener un beneficio compensatorio, "que no ha probado en absoluto la parte recurrente". Y, respecto a la segunda cuestión, que, (1), "tampoco ha probado" dicha parte que el terreno litigioso esté situado en el sector izquierdo de la calle de Las Fuentes, ni que el valor corriente en venta aplicado en la liquidación no sea el correcto con arreglo a la Ordenanza 1.3 publicada el 22 de diciembre de 1982 y vigente en julio de 1988 (en la que el citado valor en venta dependía de dos variables, la edificabilidad fijada en el PGOU y la situación de los terrenos en relación con el núcleo central de la ciudad -y, en cuanto a la edificabilidad, se observó lo dispuesto en la Ordenanza pertinente, lo que impedía fijar valores homogéneos por calles, como se venía haciendo hasta el año 1982, puesto que las Ordenanzas del PGOU se referían a zonas y no a calles-); y, (2), el argumento de si el valor aplicable es el de la margen izquierda o el de la derecha de la calle de Las Fuentes carece de relevancia, pues lo que debería haberse probado es que el valor atribuído al terreno no era el que le correspondía conforme a los criterios de la Ordenanza 1.3.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la reforma entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes dos motivos de impugnación:

  1. Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 105.1 y 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con el 40 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, RGU, y de la Jurisprudencia aplicable (sentencias de 23 de junio de 1986, 22 de junio de 1989, 13 de febrero de 1990 y 12 de abril y 7 de junio de 1993), porque, (1), si conforme al citado artículo 40 del RGU el terreno de autos, pese a su clasificación de suelo urbano, no podía ser edificado si no era soportando las limitaciones fijadas en dicho precepto, es razonable concluir que el "valor corriente en venta del terreno" venía determinado no por su extensión sino por la "parte aprovechable económicamente del mismo"; (2), si el incremento de valor objeto del Impuesto es instantáneo y no periódico, referido al momento de surgir el hecho imponible, el cumplimiento de una norma de la cual depende el aprovechamiento del terreno -que deja reducida su edificabilidad a un tercioha de ser tenido en cuenta para fijar el valor de mercado del mismo; (3), si la gratuidad de las cesiones no tiene lugar cuando exista una contraprestación instrumental de las mismas, concretada, ya, al tiempo de la transmisión, tal compensación, que en este caso de autos -por falta de dicha concreción- es de futuro, laobtienen, no los vendedores o sujetos pasivos contribuyentes, sino los compradores -que, en el momento de una nueva transmisión, serían quienes asumirían el pago del Impuesto-, y, si éste -como se ha dicho- es instantáneo, cualquier incremento de valor que se derive de las cesiones es, obviamente, un "incremento futuro", "no existente al tiempo de surgir el hecho imponible", y, por tanto, el Tipo Unitario no puede resultar afectado por circunstancias modificativas que, según se ha visto, sólo son "de futuro"; y, (4), si el beneficio derivado de las cesiones es el poder obtener licencia para edificar - circunstancia que determina el "valor en venta" del terreno-, ello no es por "conveniencia de los sujetos pasivos", ya que, en el supuesto presente, las cesiones implican un incremento de la base imponible motivado por un acto ajeno y futuro, cual es el que dichas cesiones se efectúan por el comprador -que no soporta el Impuesto-.

  2. Infracción, por interpretación errónea, de los mismos preceptos y de la jurisprudencia aplicable, porque, (1), no es superfluo que el terreno esté situado en el margen izquierdo o en el derecho de la calle de Las Fuentes, como dice la sentencia recurrida, pues el valor resultante es distinto si el terreno tiene asignada la categoría Tercera (7.800 P/m2) que la Cuarta (15.600 P/m2); (2), la asignación de la categoría Cuarta se debió, según el Ayuntamiento, a "no estar comprendido el terreno en los Indices de Valoración, ante la falta de urbanización de aquél cuando los mismos se aprobaron en 1982", pero lo cierto es que el terreno estaba ubicado en el Sector cuyo Tipo Unitario era el de 7.800 P/m2 y no el de 15.600 P/m2; y, (3), la situación interior o comunicada del terreno parte de mantener un criterio de valoración fundado en acontecimientos futuros, como es el de la apertura de una calle en proyecto.

TERCERO

Procede, a la vista de los todos los antecedentes y elementos de juicio de que se dispone, desestimar el recurso de casación que se analiza y confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta que:

  1. En principio, ha de tenerse presente que dicha sentencia de instancia declara, con rotundidad, que "no ha probado en absoluto la recurrente que las cesiones al Ayuntamiento para viales, zonas verdes y equipamientos comunitarios sean obligatorias y gratuitas, ni que el terreno litigioso esté situado en el margen izquierdo de la calle de Las Fuentes, ni que el valor final corriente en venta que se le atribuye en la liquidación no sea el correcto conforme a la Ordenanza vigente a la fecha del devengo".

    Y dichas valoraciones probatorias no pueden ser revisadas en vía casacional, como reiteradamente ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, porque, en definitiva, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y sólo tiene por objeto, partiendo de los hechos fijados por el Tribunal a quo, enjuiciar la actuación del mismo respecto a la interpretación correcta de los conceptos jurídicos resultantes.

  2. No concurren los presupuestos del primero de los motivos impugnatorios antes indicado, porque,

    (a), ninguno de los artículos citados en el mismo -salvo el 40 del RGU- es examinado en la sentencia de instancia, por lo que podría haber, como máximo, una inaplicación de tales preceptos pero no una interpretación errónea; (b), los artículos 105.1 y 108 de la Ley 39/1988 son inaplicables al caso, pues dicha Ley entró en vigor el 1 de enero de 1990, es decir, después de la transmisión y del devengo de autos; (c), el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, regulador de la base imponible del Impuesto, fija una serie de reglas que deben respetar los Ayuntamientos al aprobar el Indice de Tipos Unitarios, entre ellas la de "tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico del terreno" -pero no indica que el valor haya de venir determinado por "la parte aprovechable económicamente del terreno", que es, además, un concepto no definido normativamente; (d), la cita del artículo 40 del RGU carece de la debida argumentación que acredite su incorrecta interpretación; (e), cierto es que la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1993 señala que el IMIVT es instantáneo, de modo que la sujeción al mismo se produce al tiempo de la transmisión, pero más cierto es que la sentencia recurrida parte de ese mismo criterio y afirma que, "en ese momento" y no en otro posterior, se desconoce el sistema que utilizará el Ayuntamiento para integrar los viales, zonas verdes, etc., y que el valor final ha de ser concretado conforme a las características de la finca "al ser comprada", de modo que los hechos posteriores alcanzarán al nuevo propietario y nada tendrán que ver con la presente transmisión de todo el terreno (situación que confirma el propio recurrente con el argumento de que las cesiones las hará el adquirente en un momento posterior al de la transmisión, sin que, por tanto, al tiempo de la misma, haya cesión obligatoria y gratuíta, y ni siquiera cesión propiamente dicha); y, (f), aunque existe una clara relación entre la aprobación de un PGOU y los Indices de Tipos Unitarios del IMIVT, la sentencia impugnada no ha cometido infracción alguna en el citado aspecto, cuando, además, el recurrente no discutió la veracidad de tal Indice y la sentencia de instancia concluyó que aquél "tampoco había probado cuál era el valor final corriente en venta".

  3. El segundo de los motivos impugnatorios carece, asimismo, de predicamento, pues es una simple reiteración del primero y no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo que se entienda vulnerada (con el error añadido de referirse al artículo 92.1 del Real Decreto 3250/1976, que ya no estaba vigente en el año1988), cuando, a mayor abundamiento, la sentencia recurrida declara que el recurrente "no ha probado que el valor final aplicado no sea el correcto", que es el fijado en la Ordenanza e Indice de aplicación.

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia numero 121 dictada, con fecha 8 de febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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