STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7640
Número de Recurso5479/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5479 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha 17 de noviembre de 1998, en su pleito núm. 20099/96 (número que sustituye al 270/1996, primeramente asignado). Sobre denegación de exención de visado. Siendo parte recurrida DON Adolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. de Luis Sánchez, en nombre y representación de don Adolfo , de nacionalidad peruana, provisto de pasaporte número 1182316, expedido en su país en fecha de 30 de abril de 1996, en el expediente administrativo 5182-E/96 y contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 16 de julio de 1996, denegatoria de la exención de visado para permiso de residencia no laboral, por lo que se declara no ser acorde a Derecho y al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, la cual debe quedar sin efecto y debiendo ser concedida al recurrente la exención solicitada, todo ello sin expresa condena y pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma.

Por providencia de fecha 25 de marzo de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Al mismo tiempo se acordaba, ante la imposibilidad de mantener el número de Registro dado en origen -270/96- registrar el presente recurso con el número 20096/96, que es el único que en lo sucesivo se tendrá en cuenta a efectos de identificación de escritos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera- y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de marzo de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 5479/1999, la Administración del Estado, impugna la sentencia del Tribunal superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el recurso número 20099/96 (número que sustituye al 270/1996 primeramente asignado).

  1. En este recurso contencioso-administrativo, don Adolfo , de nacionalidad peruana, que actuaba representado por procuradora y dirigido técnicamente por letrada, impugnada la resolución de 16 de julio de 1996 del Delegado del Gobierno en Madrid que le había denegado la solicitud de exención de visado para permiso de residencia no laboral.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. de Luis Sánchez, en nombre y representación de don Adolfo , de nacionalidad peruana, provisto de pasaporte número 1182316, expedido en su país en fecha de 30 de abril de 1996, en el expediente administrativo 5182-E/96 y contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 16 de julio de 1996, denegatoria de la exención de visado para permiso de residencia no laboral, por lo que se declara no ser acorde a Derecho y al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, la cual debe quedar sin efecto y debiendo ser concedida al recurrente la exención solicitada, todo ello sin expresa condena y pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, por infracción de la Orden ministerial de 11 de abril de 1996 y del artículo 6º de la Ley orgánica del Poder Judicial.

El Abogado del Estado dice también -y sin duda incurre en un lapsus- que apoya su recurso en el «párrafo cuarto del artículo 86.3 y 4 de la Ley de la jurisdicción» [sic]. Ha debido querer decir artículo 88.1, letra d), pues en los antecedentes ha invocado el artículo 88, aunque sin mayor precisión, y el artículo 86, no tiene número 4. La Ley jurisdicción que invoca es, necesariamente la 29/1998, de 13 de julio, pues la Sala tuvo por preparado el recurso cuando ya estaba en vigor la nueva ley, según ha quedado dicho en el fundamento 1º. Como el escrito de preparación se había presentado antes del 14 de diciembre, se invocaba la legislación anterior y concretamente decía - también sin otra precisión- que «se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 95 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Todo el discurso del representante y defensor de la Administración del Estado se resume en que el otorgamiento de la exención de visado tiene carácter excepcional y que la solicitud del recurrente no encaja en ninguno de los supuestos previstos en la Orden ministerial de 11 de abril de 1996, número 2, apartado 2, pues la solicitud se basa únicamente en el hecho de ser el solicitante padre de española.

  1. El recurso del Abogado del Estado debemos rechazarlo por las razones jurídicas que se exponen a continuación.

    Pero lo primero que debemos hacer para identificar el problema jurídico que se somete a nuestra Sala, que está actuando como Tribunal de casación, es reproducir el apartado que la sentencia impugnada inserta entre el relativo a los antecedentes de hecho y el que dedica a los fundamentos de derecho, apartado intermedio en el que expone la relación de hechos probados.

    Dijo allí la Sala de instancia: «Hechos probados.- Del expediente remitido por la Administración demandada y de lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos: Primero.- El recurrente, de nacionalidad peruana, provisto de pasaporte ya meritado, presentó el 6 de junio de 1996 en la Delegación del Gobierno en Madrid, la solicitud de exención de visado en orden a la obtención de permiso de residencia no laboral, basando su solicitud en el hecho de querer residir en España y ser padre de nacional española, estimando por ello, concurrir razones de reagrupación familiar con la misma, el esposo de esta y sus dos nietos. En el documento de viaje de aquel consta un estampillado de visado estados Schengen expedido por el Consulado de España en Lima, el 15 de mayo de 1996, válido de 25 de mayo al 10 de septiembre de 1996, saliendo de su país el 26 de mayo de 1996. Segundo.- Junto con la anterior solicitud presentó la siguiente documentación mediante copias: 1. Documento nacional de identidad de doña Margarita . Libro de familia de la misma y de su esposo, don Octavio , donde consta su matrimonio el 12 de noviembre de 1991 y nacimiento de dos hijos. Certificación de nacimiento de la hija, del Registro de Estado civil de Perú. Contrato de arrendamiento de vivienda de los esposos y un tercero, como arrendatarios, hecho en Madrid el 11 de noviembre de 1991, CALLE000NUM000 ; nómina salarial del Sr. Octavio , correspondiente al mes de abril de 1996. 2. Hoja bancaria de movimientos de Banco Internacional del Perú, libreta de titularidad del recurrente. Tercero.- Mediante Resolución de 16 de julio de 1996, con sello de salida de 16 de julio de los mismos, notificada al interesado el 24 de aquel mes y año, la Delegación del Gobierno en esta capital, deniega la solicitada exención, al deducir que no concurren motivos excepcionales que aconsejen la adopción de la dispensa -ser padre de española- en los términos previstos en el artículo 56.8 de Reglamento de ejecución de la L.O. 7/85, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 155/96, de 2 de febrero, no deduciéndose de la documentación aportada la concurrencia en el extranjero de ninguno de los supuestos prevenidos en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996- BOE de 17 de abril, sobre exenciones de visado- ello en relación con el Real Decreto 766/92, de 26 de junio, resolución contra la que se interpone el presente recurso en plazo y forma por aquel administrado. Previamente, con fecha de 26 de noviembre de 1996, el interesado presenta escrito ante la Delegación de Gobierno en Madrid, solicitando la revisión del expediente y aportando certificación del Instituto Peruano de Seguridad Social reconociendo su derecho a prestación sanitaria en estancia temporal en España, desde septiembre de 1996 a 1 de enero de 1997, y nómina salarial que dice corresponder a la hija, presentada en fotocopia ilegible».

  2. Así las cosas, la falta de base jurídica del recurso de casación que ha formalizado el Abogado del Estado es patente.

    La sentencia impugnada, cuidadosamente redactada, analiza con detalle el problema y después de abordar el problema de hasta qué punto vincula al Poder judicial la taxativa relación de supuestos que esa Orden ministerial contiene, y tras hacer un concienzudo análisis de la legislación aplicable y de la jurisprudencia que la complementa, llega a la conclusión -que nuestra Sala comparte- de que el acto denegatorio impugnado debe ser anulado por ser contrario al grupo normativo cuando éste se interpreta desde los parámetros de la protección a la familia y a la buena fe procesal.

    No es del caso de reproducir aquí la densa argumentación jurídica que hace la Sala de instancia, cuyo buen hacer en el caso aquí debatido, merece ser destacado. Bástenos con reproducir lo que este Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente en casos análogos, por ejemplo en la STS, sala 3ª, sección 6ª, de 14 de enero de 1997, citada en la sentencia que impugna el Abogado del Estado. Porque, efectivamente es doctrina de nuestra Sala y sección, expresada en ésa y otras sentencias relativas a casos análogos al que nos ocupa que: «los hechos probados obligan a dispensar del visado en beneficio de una legítima reagrupación familiar, al encontrarse todos los miembros de la familia en territorio español y disfrutar el marido del derecho a trabajar y residir en España junto con sus hijos menores, lo que exime a la mujer por esta razón trascendental, de salir de nuestro territorio con el fin de obtener visado para residencia, cuya dispensa, en contra de lo establecido por la norma, se ha denegado injustificadamente. Si el propio reglamento, al que nos venimos refiriendo establece en su artículo 7.2 la posibilidad de que se pueda solicitar el visado, por causa de reagrupación familiar, por el cónyuge de extranjero residente en España, no es razonable ni justificable que si dicho cónyuge se encuentra también en España, como sucede en este caso, se le obligue a salir fuera de España para proveerse del visado con el fin de solicitar el permiso de residencia. Este, sin duda, es uno de los supuestos contemplados por los citados artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, de exención de visado para residencia por existir razones excepcionales, como acertadamente ha considerado la Sala de Primera Instancia, cuya sentencia debe, en consecuencia, confirmarse, con desestimación total del recurso de apelación deducido contra la misma por el abogado del Estado».

TERCERO

La exposición que antecede nos lleva inevitablemente a desestimar el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado. Y de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, debemos aplicar, en cuanto a las costas de este recurso de casación, el criterio del vencimiento, pues nuestra Sala no encuentra razones para hacer uso de la potestad de excepcionar esa regla que ese mismo precepto nos atribuye.

En consecuencia, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 20.099/1996 (número que sustituye al 270/1996, primeramente asignado).

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

34 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 795/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional ( STS 14 de enero de 1997, STS 1 de diciembre de 2003, ambas de la Sección 6ª y STS de 26 de enero de 2005 de la Sección El recurrente alega que es mayor de edad, nacional de República de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 75/2018, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional ( STS 14 de enero de 1997, STS 1 de diciembre de 2003, ambas de la Sección 6 a y STS de 26 de enero de 2005 de la Sección 5 La protección integral de la familia, y muy especialmente la de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 526/2016, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional ( STS 14 de enero de 1997, STS 1 de diciembre de 2003, ambas de la Sección 6 a y STS de 26 de enero de 2005 de la Sección 5 a). La protección integral de la familia, y muy especialmente la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1116/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 Julio 2012
    ...encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional ( STS 14 de enero de 1997, STS 1 de diciembre de 2003, ambas de la Sección 6 a y STS de 26 de enero de 2005 de la Sección 5 a). La protección integral de la familia, y muy especialmente la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR