STS 576/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:2657
Número de Recurso2697/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución576/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro , contra la Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 119/2000 contra Alejandro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha 16 de mayo de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que el acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sometido a vigilancia y observación por Agentes de Policía que comprobaron como, el día 2 de marzo de 2000, encontrándose en la chabola en la que habita, en la zona del "puente Los Morenos" de ésta capital, acudían a llamar a su puerta terceras personas a una de las cuales, tras interceptarla, le ocuparon una papelina, y con las que el acusado, entreabriendo la puerta, contactaba. Los agentes comprobaron como, al abrir la puerta, quedaba a la vista la sustancia que custodiaba el acusado, al cual abordaron, le invitaron a salir y le indicaron que iban a proceder a la custodia y registro de la chabola, lo cual fue autorizado expresamente por el acusado, hallando los Agentes en el interior, un total de 31 papelinas de "heroína" con peso de 2,91 gramos, valoradas en 31.000 pesetas, así como 20.900 pesetas, producto de la actividad descrita. El acusado al cometer el hecho padecía una drogadicción importante que le afectaba levemente sus facultades intelectual y volitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión y multa de 35.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 1 día de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en eltérmino de 5 audiencias y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga, dinero y efectos intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I).- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Carta Magda en sus arts. 15 a 29. II).- Por infracción de Ley del art. 849-1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 368.1 C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, que el recurrente apoya procesalmente en el art. 5-4 L.O.P.J. estima vulnerados determinados derechos fundamentales, reconocidos en diversos preceptos de nuestra Constitución. En particular, cita los siguientes:

  1. Violación del derecho a ser informado, de forma inmediata y de modo que le fuera comprensible de las posibilidades de actuar y no actuar, que reconoce a todo detenido el art. 17- 3 C.E.

  2. Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, que fue quebrantado al entrar en el domicilio sin mandamiento judicial.

  3. Infracción del art. 24-1: derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  4. Violación del derecho a un proceso público, con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. Ninguna detención irregular ha quedado acreditada en las actuaciones, con repercusión en los derechos procesales especialmente el de defensa que afectan al acusado.

    La Policía judicial en el cumplimiento de su obligación de descubrir los delitos, detener a los delincuentes e intervenir las pruebas y efectos provinientes del delito, llevan a cabo o provocan, en relación a la libertad de los ciudadanos, ciertas limitaciones o restricciones necesarias y precisas, para el cumplimiento de sus cometidos, en modo alguno equiparables a la detención formal del sujeto.

    En el caso de autos presenciando la policía el trasiego de personas que acceden a la chabola, e interceptada una de ellas con una papelina de heroína, los agentes observaron por la puerta entreabierta la disposición de otras muchas papelinas en el interior, lo que hace que el ahora censurante, fuera requerido para salir a la puerta, dándole la policía la opción de facilitar, con su autorización la entrada al interior, o mantenerse fuera del recinto ocupado por aquél, hasta la obtención del correspondiente mandamiento judicial.

    El acusado otorgó libremente el consentimiento, de lo que pudieron dar fe los testigos allí existentes.

    Poco más de una hora después, comprobado el contenido de las papelinas y su número, se produce la detención formal con lectura de sus derechos.

    La intervención de la droga se hizo, manteniéndose en el lugar el interesado.

  2. De todo este relato, no aflora dato alguno acreditativo de haberse realizado una detención irregular. Ni las declaraciones de la policía judicial ni el acta de detención (hora allí señalada, firma sin reparo del interesado, etc.), dan pie para otro entendimiento.

    En cualquier caso el recurrente no tenía derecho a exigir la presencia de abogado para la práctica de la diligencia de intervención. Aun en el caso de una hipotética detención la intervención del letrado sólo es preceptiva en la declaración de aquél y en las diligencias de reconocimiento que se practiquen (art. 520 L.E.Cr.).

  3. Respecto a la diligencia de entrada y registro, ninguna anomalía se detecta. La espontaneidad y voluntariedad de la autorización del morador, no admitía duda. Su consentimiento lo prestó a presencia de testigos. De haberlo negado, se habría obtenido judicialmente, lo que hubiera conducido al mismo resultado.

    En suma, ninguna anomalía, con repercusión en los derechos fundamentales del acusado se ha acreditado.

  4. Por último, vista la ausencia de irregularidades en la detención del acusado y la entrada en la chabola y recuperación de la droga dispuesta para ser vendida, ninguna indefensión se ha producido y de ninguna garantía procesal se le ha privado.

    En cuanto a la presunción de inocencia que invoca, la incautación de las sustancias tóxicas en cuya posesión se hallaba, la interceptación del comprador y análisis del contenido de la papelina ocupada y las declaraciones de los cuatro policías que intervinieron en la diligencia, aportan suficiente material incriminatorio o prueba de cargo, para desvirtuar la transitoria presunción de inculpabilidad.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 368-1º del C.Penal.

El único sustento argumental del motivo se halla en la prosperabilidad del precedente, en la esperanza de que su estimación permitiera anular alguna de las diligencias practicadas que constribuyeron a obtener el acervo probatorio, en base al cual se dictó sentencia condenatoria contra el recurrente.

Esa directa dependencia hace que desestimado el primer motivo, el segundo deba correr la misma suerte. Inalterado el factum, y desde la vía procesal que justifica el presente motivo, resulta patente la corrección del juicio de subsunción verificada por el Tribunal de origen.

El motivo y con él el recurso deben desestimarse.

Las costas del mismo se imponen al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Alejandro , contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciseis de mayo de dos mil uno, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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