STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3635
Número de Recurso1309/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados David Y Amelia , contra la sentencia dictada el 19 de enero 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a los recurrentes, como autor y cómplice de un delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra.Cañedo Vega y Sra.Ortíz Gutiérrez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca 31 incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 12/97 contra David Y Amelia que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera, con fecha 19 de enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Primero.- Se declara probado que, sobre las 19,30 horas del día 12 de agosto de 1.996, cuando David , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Amelia , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 11 de mayo de 1.992, devenida firme el 14 de julio siguiente, como cómplice de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, y por un delito de receptación a la pena de seis meses y un día de prisión menor, se hallaban en las cercanías del pub La Tarranquera, sito en la carretera N-332, kilómetro 226, en término municipal de sueca, dentro de un turismo conducido por ella, un Citroen Visa, con matrícula Q-....-QI , aquél tomó la decisión de penetrar en dicho local y asaltar a quien pudiese hallar allí para conseguir dinero para luego comprar alguna dosis de heroína, cosa que decidió unilateralmente y sin consultarlo previamente con su compañera, bajando rápidamente del coche, después de coger un cuchillo de cocina que allí había. Una vez en el interior del pub, sujetó a la empleada Rebeca y colocó el cuchillo, cuya hora era de unos once centímetros, en el cuello de la misma, al tiempo que exigía a los alí presentes la entrega de dinero, uno de los cuales le dio un billete de dos mil pesetas, y David salió de allí corriendo. Mientras tanto, Amelia , que no sabía muy bien lo que había ocurrido, aunque podía suponerlo, se hallaba a unos quinientos metros aproximadamente del pub, hasta donde se acercó corriendo David , subiéndose al coche y yéndose de allí. Los clientes dieron aviso a la policía, y uno de ellos siguió al vehículo en que iba el atracador, no perdiéndole de vista hasta ser detenidos en la entrada de Sollana, ocupándose el cuchillo utilizado y 1.180 pesetas en efectiva que había en el vehículo, pero las dos mil pesetas no fueron recuperadas.- Segundo.- Ambos acusados se hallaban en situación de necesidad en un plazo relativamente breve el consumo de una dosis de heroína, para no sufrir los efectos de su carencia, pero tanto su conciencia como su voluntad no se hallaban anuladas, sino meramente disminuídas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero. Condenar a David y Amelia como autor y cómplice de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido con empleo de un arma, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de haber realizado el hecho bajo la grave adicción al consumo de drogas y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en ella, a las siguientes penas: a David , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y a Amelia , UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, y a ambos a la acceosira de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas por mitad y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente en dos mil pesetas a Luis María , más los intereses legales correspondientes. Segundo. Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados David Y Amelia , que se tuvieron por anunciados y preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850 LECr.; SEGUNDO.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr; TERCERO.- por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amelia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr por aplicación indebida del art. 29 CP en relación con los arts. 237 y 242 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr por no expresar la Sentencia de forma clara y terminantemente los hechos probados, así como manifiesta contradicción entre los mismos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a los motivos del recurso formalizado por la representación de David , impugnándolos subsidiariamente, y apoyó los motivos alegados por Amelia , posteriormente, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Abril del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR David :

PRIMERO

El recurrente acude al cauce casacional del art. 851.1º, para censurar la sentencia por entender se ha consignado en la resultancia fáctica, un concepto que por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo. Concreta que el término referido lo constituye la palabra "asaltar", habida cuenta que el delito imputado y por el que se le condena, es un robo con violencia e intimidación en las personas.

Sobre este particular es constante la doctrina de esta Sala (véase, por todas, la S. de 15-12-99, R.J. 1999, 9871), que afirma que el quebrantamiento de forma consistente en la predeterminación del fallo, mediante la utilización de conceptos jurídicos, requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definen o den nombres a la esencia del tipo aplicable.

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurìdicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

En el caso de autos el término asaltar, que es cuestionado por el recurrente, no puede estimarse un concepto jurídico ajeno al lenguaje común, sino comprensible por todo tipo de personas, aún de un nivel cultural bajo.

El factum utiliza la expresión, en el siguiente contexto: "aquél (el acusado) tomó la decisión de penetrar en dicho local y asaltar a quien pudiese haber allí para conseguir dinero....". Como puede advertirse no describe una acción o conducta sino un propósito.

Por lo demás, asaltar no tiene ninguna significación jurídica concreta en nuestro derecho penal, amén, que a renglón seguido se describen los hechos en los que consistió el asalto, que merecieron, después la calificación jurídica de robo con intimidación.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo interpuesto por éste recurrente lo viabiliza por el nº 1 del art. 849 de nuestra Ley Rituaria Penal, y aunque omita el precepto sustantivo infringido, es llano entender, dada la argumentación que desarrolla, que se refiere a la inaplicación del art. 16-1º y 62 del C.Penal. Los hechos delictivos por los que se le acusa, se hallan en grado de tentativa y no de consumación, según su particular postura defensiva.

La jurisprudencia de esta Sala, en los delitos patrimoniales de apoderamiento, entre los que se halla el robo violento o intimidatorio, cuando trata de situar la línea divisioria entre la figura delictiva consumada y la de tentativa acabada, ha optado por la razonable postura de la «"illatio"», que coloca la línea fronteriza o delimitadora, no en la mera aprehensión de la cosa «"contrectatio"», ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofrendido «"ablatio""», sino en la disponibilidad de la cosa por parte del sujeto activo, siquiera sea potencialmente, o por un instante, esto es, de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (véanse SS. 22-4-97, R.J. 1997, 3257; 10-10-97, R.J. 1997, 7262; 20-2-98, R.J. 1998, 1181; 16-3-98, R.J. 1998, 2425; 7-10-98, R.J. 1998, 6864; 19-5-99, R.J. 1999, 5404; 30-12-99, R.J. 1999, 9552, etc. etc).

La disposición real o efectiva entraría en la fase de agotamiento del delito.

La disponibilidad mínima o potencial, hace referencia a la posibilidad de realizar cualquier acto de dominio o poder material sobre la cosa, real o ideal.

En el caso sometido a la censura casacional el relato histórico nos dice: "..... se acercó corriendo el acusado..... subiéndose al coche y yéndose de allí. Los clientes dieron aviso a la policía, y uno de ellos siguió al vehículo en que iba el atracador, no perdiéndole de vista hasta ser detenido..... ocupándole el cuchillo utilizado..... pero las dos mil pesetas no fueron recuperadas" .

Esta Sala, se ha pronunciado más de una vez (S. 20-12-99, R.J. 1999, 8592) en supuestos de persecución ininterrumpida y recuperación de los efectos, calificando el hecho como tentativa.

El caso que nos ocupa, sin embargo, no se ajusta a esa hipótesis; uno, porque desde el establecimiento donde se produjo el expolio hasta el coche, había unos 500 metros, y no se precisa, si el cliente, que siguió al atracador antes de llegar al vehículo, le perdió de vista; cosa que no ocurrió, cuando le siguió en coche; y dos, en esta ocasión no se recuperaron las dos mil pesetas, fruto del atraco.

Ante tal situación y representándose las distintas posibilidades fácticas, pudo ocurrir:

  1. Que en el seguimiento a pie, el perseguidor pudiera perder de vista al atracador, momentaneamente, circunstancia que pudo ser aprovechada para desprenderse de lo robado, o depositarlo en un lugar donde pudiera facilmente recuperarlo, en lo sucesivo.

  2. Ya en el coche, pudo desprenderse del exiguo botín , sin que el perseguidor, se apercibiera de ello, pendiente de la circulación viaria. En tal caso, pudo hacerlo, sin intención de recuperación, o lanzarlo a un lugar donde fuera posible dar con él, en momento posterior.

  3. Durante el registro del coche y de sus ocupantes, puede que lo escondieran en lugar tan recóndito que no diera la policía con las dos mil pesetas.

Pues bien, de todas estas alternativas, es claro, que en la desposesión voluntaria sin propósito de recuperación, no ha existido posibilidad de disponer. Hablaríamos de un delito intentado.

En los otros supuestos, de delito consumado. Mas, como quiera que es suficiente, con que idealmente, se hubiere podido, actuar, conforme a las hipótesis, que implicaban una voluntad apoderativa persistente, con posibilidades de éxito en la culminación de los iniciales propósitos del acusado, el delito debemos entenderlo consumado.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

El mismo recurrente y con igual sede que el anterior motivo (art. 849.1 L.E.Cr.) estima infringidos el art. 66-2º, en relación al 21-2º y 242 del C.Penal.

El acusado acepta la calificación jurídica atenuatoria atribuida a una conducta, influída notoriamente por la drogodependencia padecida. Pero cree que, a la hora de individualizar la pena, la atenuante del nº 2 del art. 21, debió producir mayores efectivos lenitivos.

Los hechos se califican como delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242-1º y 2º del C.Penal, con la concurrencia de la atenuante contenida en el art. 21-2º del mismo cuerpo legal. La Audiencia impone 4 años de prisión por estos hechos.

La pena marco señalada en el subtipo agravado es de 3 años y 6 meses a 5 años. Téngase presente que dicho subtipo (art. 242.2º) , tiene autonomía, al disponer de un marco penológico propio y distinto al del nº 1 del mismo artículo.

Dentro de ese recorrido penológico, la concurrencia de una atenuante, obligaría a imponer la pena en su mitad inferior. La mitad inferior de la susodicha pena oscila entre los 3 años y 6 meses y los 4 años y 3 meses. La pena de cuatro años de prisión es plenamente legal.

Se desconocen los motivos o razones, que pudiera tener el recurrente, o en que apoyos normativos se ha basado para afirmar, que la pena procedente es la mitad del máximo, previsto en el art. 242, no pudiendo sobrepasar los 2 años y medio.

El motivo debe fenecer, como los anteriores.

RECURSO INTERPUESTO POR Amelia :

CUARTO

Invirtiendo el orden de los dos motivos aducidos por esta acusada, iniciamos el análisis del motivo "pro forma" señalado con el nº 2, y que residencia en el art. 851-1º.

Arguye la acusada, que los hechos probados no se expresan de modo claro y terminante y además, añade otra censura: entre ellos resulta manifiesta contradicción.

Es ocioso mencionar la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, al establecer los requisitos que deben concurrir para que los vicios "pro forma" denunciados puedan prosperar (véase, por todas, la S. de 25 de enero de 1999, R.J. 1999, 474).

Ninguno de los dos supuestos denunciados deben merecer acogida, por no acomodarse a la doctrina de esta Sala.

La falta de claridad en los hechos y la contradicción en los mismos, resulta, según la recurrente de los dos pasajes que transcribimos:

  1. ".... aquél (el acusado) tomó la decisión de penetrar en dicho local y asaltar a quien pudiese hallar allí.... y sin consultarlo previamente con su compañera".

  2. ".... mientras tanto, Amelia . que no sabía muy bien lo que había ocurrido, aunque podía suponerlo, se hallaba a quinientos metros aproximadamente del pub, hasta donde se acercó corriendo David ., subiéndose al coche y yéndose de allí".

Dichas versiones, a juicio de esta Sala, no se contradicen.

Si no existía concierto delictivo y el acusado David , no le dijó a Amelia lo que iba a hacer, ni le comentó después nada, es lógico que aquélla no supiera lo que había ocurrido. La Audiencia estima, (porque a ese convencimiento llegó), que podía suponerlo.

La contradicción, que puede encontrar la recurrente, es que con tales expresiones en hechos probados, se le haya reputado cómplice de un delito, lo que nos conduce, a la indebida aplicación del precepto sustantivo, que le condena penalmente, al faltar los presupuestos fácticos precisos que justifiquen la condena impuesta.

La contradicción estaría en las consecuencias jurídicas derivadas de unos hechos probados insuficientes, para aplicarlas; pero no entre los propios hechos probados, que pueden perfectamente entenderse, por ser claros y no contradictorios.

El motivo debe decaer.

QUINTO

La misma recurrente invoca el art. 849-1, para denunciar la infracción del art. 29 y 63 en relación a los 237 y 242 del C.Penal, por aplicación indebida.

El motivo debe prosperar.

Tanto en hechos probados con las únicas referencias fácticas, aludidas en el anterior fundamento, completadas con lo que a continuación transcribimos, no permiten afirmar que la acusada haya desplegado una conducta de complicidad punible.

Además de que el acusado no participó sus propósitos a la acompañante, el delito se cometió a una considerable distancia de donde se hallaba el coche aparcado, y la recurrente esperando que aquél regresara.

En los hechos probados se dice que el acusado decidió penetrar en el local "unilateralmente" y sin consultado previamente con su compañera Amelia ., que no sabía muy bien lo que había ocurrido, aunque podía suponerlo, que se hallaba a 500 metros, aproximadamente del pub, hasta donde se acercó yéndose de allí.

Se dice en los hechos que no hubo concierto, y que sólo podía suponer la recurrente lo que el otro acusado estaba realizando.

En la fundamentación jurídica (F.3), todo lo relativo a este aspecto se ciñe a lo siguiente ".... que no consta que colaborase con el otro acusado en la ideación y perpetración del atraco, limitándose a permanecer al volante que conducía, a una distancia de unos 500 metros". Se admite por este Tribunal que la acusada se hallaba en una situación dubitativa e ignorante de lo que había ocurrido y curiosamente concluye tras ello, "que su colaboración no fue esencial para la realización del acto enjuiciado. De ahí que sea reputada como simple cómplice".

Si su compañero no le comentó nada, ni se concertó con la acusada para nada; y ésta se hallaba en situación dubitativa e ignorante de lo que había ocurrido; si además no se menciona la realización de un acto previo o coetáneo de colaboración no esencial en el delito, la actuación de dicha acusada no es punible.

Cosa distinta hubiera sido, que ésta por las circunstancias en las que recogió al compañero, o porque éste se lo comunicase, pudiera, hallarse impuesta del delito cometido, y con la huída se pretendiera, consolidar el apoderamiento.

Pero nada se dice de esto. Sin conciencia de la existencia de un hecho delictivo; y sin aportación a este hecho de cualquier colaboración que facilitase su comisión, no cabe hablar de complicidad.

La Sala de la Audiencia aplicó indebidamente los preceptos que la recurrente invoca.

Procede, en este particular, estimar el recurso, casando la sentencia y dictando otra en la que se absuelva a la recurrente, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando respecto a ella, y en ambas instancias, las costas de oficio (art. 901 L.E.Cr.)

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado David , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación en las personas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso por quebrantamiento de forma y HABER LUGAR al interpuesto por infracción de ley, por la también acusada Amelia , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve que la condenó como cómplice de un delito de robo con intimidación en las personas, en lo que a la misma se refiere.

Se declaran respecto a dicha acusada las costas de oficio en ambas instancias..

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, contra los acusados David , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y de María Inés , nacido en Ibiza el día 25 de septiembre de 1974, vecino de Picassent, con domicilio en CALLE000NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y Amelia , con D.N.I. nº NUM002 , hija de Juan Enrique y de Clara , nacida en Catarroja el día 19 de enero de 1968, vecina de Mareny de Barraquetes, CALLE001 número NUM003 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Aiudiencia, que ha sido casada anulada en lo que se refiere a la segunda acusada, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

UNICO.- No habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos legales, que justificaban la condena de la recurrente, como cómplice del delito de robo violento, procede decretar su libre absolución con todas las consecuencias legales.

Que ABSOLVEMOS libremente a la acusada Amelia , del delito de robo con intimidación en las personas (cómplice), al que había sido condenada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera en su sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, con todos los pronunciamientos favorables a la misma.

En cuanto en lo que se refiere al acusado David , se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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