STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1367
Número de Recurso4922/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4922/95 interpuesto por D. Millán , representado por la Procuradora Sra. Martinez Tripiana, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 349/93 interpuesto por D. Millán , contra providencia de apremio dictada, en relación con el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como recurrido el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Sra. Fernandez- Criado Bedoya, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Millán interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, la liquidación complementaria del expediente 66/90 y se declare no haber lugar a dicha liquidación ni al recargo del 20% de su importe y consecuentemente a los pagos indebidos aplicados por ambos conceptos. Que se condene al Ayuntamiento de San Fernando de Henares al pago de las costas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en su caso, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En fecha 29 de Septiembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: "Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que aprobó la providencia de apremio de la liquidación por el impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar ser inadmisible este recurso contencioso ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Millán , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que solicitó se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo, con devolución del expediente; por haberse anulado las liquidaciones tributarias, dió traslado al recurrente, que no formuló alegación alguna; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 27 de Diciembre de 2000, fecha en que se suspendió el señalamiento por Providencia de esta Sala, para que se de traslado a la representación del recurrente, por término de diez dias, para que haga las alegaciones correspondientes sobre lo solicitado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henáres. Transcurrido el término sin que por parte de la recurrente se haya hecho manifestación alguna, por Diligencia de Ordenación de 22 de Enero de 2001, se le tiene por decaído en el trámite.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el 21 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver por los Antecedentes, la representación procesal de D. Millán impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró inadmisible , por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, denegatoria del recurso de reposición promovido contra "el cobro indebido de la liquidación complementaria del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondiente a la transmisión de parcela de terreno NUM000 del Polígono NUM001 de las Fuentecillas..", según reza la descripción que la propia parte hizo en el escrito inicial ante la Sala de instancia , con una cierta confusión.

Vino a entender dicha Sala que la resolución aludida por el recurrente era, en realidad, la providencia de apremio y que, como lo que se impugnaba era la liquidación, la acción se ejercitaba fuera de plazo y no podía entenderse dirigida contra el apremio, al no encontrarse las alegaciones entre las que pueden oponerse a la citada providencia, a pesar de que, en conclusiones, el actor intentó que la acción se entendiera dirigida contra una alegada segunda notificación personal de la liquidación.

SEGUNDO

Ha de admitirse que, aunque después de interpuesta la presente casación, el Ayuntamiento exaccionante, como consecuencia de la intervención del Defensor del Pueblo, revocó sus propias resoluciones, anulando la liquidación origen de la controversia y con ello dió satisfacción extraprocesal a la pretensión original de la parte recurrente, la circunstancia de que esta mantenga este recurso que -no debe olvidarse- va dirigido a discutir a adecuación a derecho del fallo de instancia, obliga a dictar Sentencia.

TERCERO

El primer motivo de casación se ampara en el nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992, invocando la infracción del artículo 238 de la Ley Organica del Poder Judicial, al producir indefensión la inadmisión del recurso, contra lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución e infracción tambien de los artículos 58.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 58, 59.2 y 67.1 de la Ley 30/92 y 62. 1 d) y 62.2 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo ha de ser rechazado, porque las alegaciones en que pretende fundarse el invocado quebranto de las formas señaladas que rigen los actos y garantias procesales, van dirigidas a discutir la validez de la notificación de la liquidación tributaria, que es una cuestión de fondo y no de naturaleza procesal y en cuanto a haber declarado la inadmisibilidad sin dar conocimiento a las partes, que tambien alega la recurrente, al invocar el art. 62 de la Ley de la Jurisdicción, olvida que dicho precepto (por otra parte muy matizado por la Jurisprudencia) se refiere a la inadmisión que puede producirse por Auto y antes de la tramitación contradictoria del recurso, que concluye por Sentencia y no a la que, convertida en causa de desestimación , se puede apreciar en esta última.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, invoca la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los artículos 80.2 y 3 de la Ley de procedimiento Administrativo y la Jurisprudencia correspondiente, en base a la nulidad de la notificación por edictos de la liquidación tributaria.

El tercer motivo , que por lo que luego se verá es susceptible de tratamiento conjunto con el precedente, no se ampara expresamente en ninguno de los números del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción citado, dedicándose a reiterar la nulidad de pleno derecho de la notificación edictal y contraalegar sobre lo sostenido por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

El asunto referido aparece por primera vez en las conclusiones de la instancia, sin que se incluyera entre las alegaciones de la demanda, dedicadas a combatir la liquidación y a sostener la no sujeción de los terrenos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por su calificación del suelo urbanizable no programado, constituyendo aquella una cuestión nueva, en la que la Sentencia de instancia no entró, ni puede ahora servir para impugnarla.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación , con amparo en el nº. 4º del ya citado art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción de los artículos 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y de la Jurisprudencia correspondiente, volviendo a insistir la parte recurrente en la no sujeción de los terrenos al impuesto y por lo tanto, en la nulidad de la liquidación girada.

El último motivo casacional ha se seguir la misma suerte que los anteriores, por cuanto este fue el planteamiento de la demanda de instancia, cuando el acto recurrido -como ya se ha dicho- había sido la denegación de la reposición, instada contra la providencia de apremio, acordada en la resolución señalada con el nº. 1679/92, que la recurrente citaba expresamente en el escrito inicial de interposición, no obstante decir que lo dirigía contra el cobro indebido de la liquidación y que fue lo que dió lugar a que la Sala de instancia entendiera que la acción se ejercitaba contra la liquidación y por ello, declaró su inadmisibilidad.

SEXTO

En cuanto a costas y habiendo de rechazarse todos los motivos de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , reformada en 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Millán , contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Septiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 349/93 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma certifico.

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