STS, 27 de Enero de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3953/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a BartoloméY Romeo, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida BartoloméY Romeo, ambos representados por el Procurador Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona instruyó sumario con el número 39/1.988 contra BartoloméY Romeoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 25 de Abril de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

Se declara probado que Bartoloméy Romeo, sobre las 13 horas del día 25-7-88, puestos de común acuerdo se introdujeron en el portal del edificio situado en el número 20 de la calle Molas de esta Ciudad de Barcelona, quedando Bartoloméen la puerta vigilando, dirigiéndose hacia Felipese hizo con el reloj de pulsera, marca "ZENIS" de oro de un fuerte tirón. Resultando valorado el reloj en la cantidad de 179.600 pesetas, no habiendo sido recuperado. Ambos acusados en el momento de la producción de los hechos se encontraban con las facultades volitivas disminuídas como consecuencia a su adicción a la sustancia estupefaciente denominada heroína.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de delito de Robo con violencia del artículo 500 en relación con el 501-5 del Código Penal, estimando como responsables del mismo, en concepto de autores los procesados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal, pidió se les impusiera la pena a Bartoloméla pena de cuatro años de Prisión Menor y a Romeola de Un año de Prisión Menor, accesorias correspondientes y pago de costas por mitad y a que en concepto de indemnización satisfagan conjunta y solidariamente al perjudicado la suma de Ciento Sesenta y Ocho mil Seiscientas pesetas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO

Por su parte las defensas de los procesados solicitaron la absolución y la primera alternativamente las concurrencias de la eximente incompleta del número 1º del artículo 9 del Código Penal, en relación con la del número 1º del Artículo 8 solicitando una pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Bartoloméy Romeo, como autores responsables de un delito de Robo con Violencia del Artículo 500 en relación con el artículo 501 del Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Artículo 10 número 15 del Código Penal en la persona de Bartoloméy la del Artículo 9 número 1 en relación con el artículo 8 número 1 del Código Penal, eximente incompleta de drogadicción en ambos acusados, a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR para el primero de los acusados y para el segundo de ellos UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todoc argo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Felipeen la cantidad de 179.600 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO el acogido al número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia eximente incompleta 1ª del Artículo 9 en relación con el número 1º del Artículo 8º del Código Penal.

  4. - La representación de los recurridos, se dió por instruido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se realizó la votación prevenida el día 18 de Enero de 1.993.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    recurso del Ministerio Fiscal postula, al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr. la indebida aplicación de la circunstancia 1ª del Artículo 7, en relación con la 1ª del Artículo 8, ambos del Código Penal, al entender que la sentencia recurrida no ofrece elementos suficientes para considerar la simple "adición a la sustancia estupefaciente denominada heroína", como una circunstancia que justique la aplicación de una eximente incompleta.

    El recurso plantea una vez más el espinoso problema de la responsabilidad penal de los toxicómanos, cuestión sobre la que esta Sala ha elaborado ya una doctrina que puede tenerse como consolidada, distinguiendo los grados de aquella responsabilidad en función del mayor o menor deterioro o influjo que la adicción a la droga haya producido en la personalidad psicofísica del sujeto.

    Según dicha doctrina cabe, en ciertos casos excepcionales, que la situación de intoxicación del sujeto por utilización de la droga llegue a privarle totalmente de su imputabilidad, en los casos agudos de exasperación del síndrome que lleguen a provocar comportamientos alienantes, esto es comportamientos que son ajenos o extraños a la primitiva personalidad del autor por encontrarse, a causa de la adicción, deterioradas severamente las capas superiores del psiquismo (S.s17 de octubre de 1.988 o 6 de abril de 1.990), si bien tal situación de deterioro estará más ligada a la fase de declinación total de la actividad del sujeto y, por ende, más propicia a la comisión de delitos omisivos (S.23 de marzo de 1.988). La disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta subsumible en el número 1º del artículo 9º C.P., se produce, ya en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o la capacidad de dirigir sus actos del sujeto (S.s.6 de septiembre de 1.982, y 3 enero de 1.988 o 4 de enero y 11 de noviembre de 1.990); ya que en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del siquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad.(S.s.20 de julio de 1.987, 29 de junio de 1.988 o 12 de junio de 1.989); y por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autoregulación del sujeto, llegando, incluso a veces a degenerar en una enfermedad mental (S.27 de septiembre de 1.990). Pero, con más frecuencia, y en los casos en que se trata de toxicómanos con clara dependencia de la droga, pero en los que no conste actuaron bajo crisis carenciales, se afirma más apropiada la aplicación de la atenuante analogía 10ª del Artículo 9, (S.s.15 de noviembre de 1.985; 24 de octubre de 1.986; o 6 de abril de 1.990), atenuante cuya estimación puede incluso ser denegada en los casos en que sólo conste la existencia de la adicción, sin más precisión sobre otras circunstancias que la potencien o influyan sobre el sujeto. (S.s.17 de diciembre de 1.986; 21 de noviembre de 1.988; 28 de noviembre de 1.989 o 15 de Abril y 3 de Mayo de 1.991). En tales condiciones,la correcta aplicación de la anterior doctrina y la consiguiente estimación en cada caso concreto del grado de disminución de la responsabilidad del toxicómano depende de los datos y descripciones que sobre su personalidad y estado psicofísico en el momento de la ejecución del delito recojan en el "factum" de sus sentencias las Salas de instancia. Por lo que ya la sentencia de 27 de marzo de 1.990 expresa la recomendación de que tales Tribunales expresen y maticen los datos clínicos y las condiciones psicofísicas del sujeto, para explicar las motivaciones que le llevan a la aplicación en el caso concreto de una eximente, exención incompleta o simple atenuante analógica. Ello no sólo es deseable desde el punto de vista del ejercicio de la revisión casacional de las sentencias, sino además imperativo de la vertiente del mandato constitucional de motivación de aquellas.

    En la Sentencia que analizamos no ha sucedido así, ya que, como acertádamente señala el Ministerio Fiscal en su recurso, falta en ella toda motivación o razonamiento que pueda clarificar cual era la situación real de los procesados en el momento de la comisión de los hechos que, en definitiva, justifique la aplicación de la eximente incompleta en ella estimada. No sólo los fundamentos jurídicos carecen de una mínima motivación sino que el relato fáctico tampoco permite obtener conclusiones dada su parquedad, pues se limita a expresar que aquellos "en el momento de la producción de los hechos se encontraban con las facultades volitivas disminuídas como consecuencia de su adicción a la sustancia estupefaciente denominada heroína", sin precisar ni la antigüedad o intensidad de tal adicción, ni el grado mayor o menor de la disminución de aquellas facultades volitivas. No consta que estuvieren en fase de abstinencia, ni que la adicción hubiere llegado a deteriorar su personalidad, ni que la disminución de la voluntad estuviese provocada por una situación compulsiva.

    Y como las circunstancias modificativas de la responsabilidad hace de éstas, según doctrina de esta Sala, "tan probadas como el hecho mismo (véanse, por todas, las S.s. de 28 de marzo de 1.988 y 15 de abril de 1.981), es evidente que no podemos llevar la estimación de la circunstancia que concurría en los sujetos más allá de los términos recogidos en el "factum" de la sentencia de instancia: la de una adicción, que no merecería ni siquiera la consideración de atenuante simple, si no fuera, como es el caso, por ir unida a una disminución de la facultad volitiva, disminución de la que, sin embargo, no se conoce el grado o intensidad, por lo que no aparece justificado en el hecho que tal estado psíquico reuniera las condiciones de gravedad y afectación de la faceta volitiva o de autoregulación de la imputabilidad precisas para recibir el tratamiento de una causa de exención incompleta, por lo que sólo puede y deber ser valorada como una atenuante analógica.

    En tal sentido el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    Que debiendo ESTIMAR y ESTIMANDO el recurso del MINISTERIO FISCAL, formalizado contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de Abril de 1.990 que los condenó como autores de un delito de robo con violencia, CASAMOS y ANULAMOS dicha Sentencia, declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de las actuaciones en su día remitidas.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    Recurso número 3.953/1.990. Ponente: Excmo. Sr. Conde-Pumpido Ferreiro. Fallo el 18 de Enero de 1.993. Secretaría: Sr. PEREZ FERNANDEZ-VIÑA.

    SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruiz Vadillo. D.

    Joaquín Delgado García. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro.

    ====================================== En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, con el número 39/1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital, por delito de robo con violencia contra los procesados Bartoloméy Romeo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de Abril de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de abril de 1.990. y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la mencionada sentencia, salvo el tercero en la parte referente a la estimación de la atenuante 1ª del Artículo 9, en relación con la 1ª del Artículo 8º del Código Penal, que queda sustituído por el fundamento de derecho único de nuestra sentencia de casación; debiendo tener además en cuenta en lo que hace al procesado Bartolomé, que la falta de datos en el hecho probado, sobre los antecedentes penales a que se refieren los antecedentes de la Sentencia de instancia, impide apreciarle en esta sentencia la agravante de reincidencia que estimó la de instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Bartoloméy Romeo: como autores responsables de un delito de robo previsto y penado en el Artículo 501, nº 5 del C.P., en relación con el 500, con la concurrencia de la atenuante analógica 10ª del Artículo 10, en ambos procesados,a las penas de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

Se dan por reproducidos los demás pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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