STS, 9 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2370/1995, interpuesto por Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 730/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, no comparecida en el recurso, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Unicaja interpuso el 30 de marzo de 1994 recurso contencioso contra la resolución del Ayuntamiento de Cádiz, de 21 de febrero de 1994, desestimatoria de la reposición entablada el 17 de enero anterior, frente a setenta y seis liquidaciones giradas por dicha Corporación municipal, en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, puesta de manifiesto con motivo de la transmisión de otros tantos locales de la entidad demandante, por una cuantía total de 33.895.618 ptas.

SEGUNDO

El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada el día 30 de diciembre de 1994, en su recurso 730/1994.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto del presente recurso de casación, interpuesto por Unicaja, en el que una vez recibidos los autos, en el trámite de admisión se dictó auto el día 6 de junio de 1996, por el que se excluyeron del recurso las liquidaciones objeto de impugnación, excepto la única que rebasaba la cifra de 6.000.000 ptas., correspondiente al expediente F.57/1993, por importe de 11.446.449 ptas., tras lo cual, sin que hubiera comparecido en el recurso la Administración recurrida, se señaló el día 28 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos, con fundamento en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:1.- Infracción de las normas relativas a la exención, en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, de las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes, representadas por los arts. 106.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales y 22 del Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto; así como de la jurisprudencia constituida por la STC de 7 de febrero de 1984, y las SSTS de 3 de noviembre de 1948, 24 de mayo de 1955, 22 de febrero, 21 de mayo y 21 de junio de 1956, 26 de abril de 1958, y 10 de mayo de 1979.

  1. - Vulneración de los principios constitucionales de igualdad y reserva de ley contenidos en los artículos 14 y 131.1. CE., en orden al ejercicio por los Ayuntamientos de la habilitación concedida por el art. 106.3 de la Ley de Haciendas Locales.

  2. - Infracción de las normas relativas a la procedencia de la bonificación en la cuota del impuesto de municipal que nos ocupa, constituidas por los artículos 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, modificado por la Disposición Adicional del Real Decreto ley 7/1989, de 29 de Diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, así como la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que condicionaron la bonificación de hasta el 99% en este impuesto a un acuerdo del Ayuntamiento respectivo, así como el art. 15 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, según el cual no se devengaba el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones que regulaba, difiriendo el devengo a la posterior transmisión de los mismos, momento en el cual se tendrían en cuenta todos los años transcurridos sin interrupción, sosteniéndose, al propio tiempo que el acuerdo en cuestión del Ayuntamiento estaba sometido al control que conlleva la discrecionalidad administrativa.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la entidad recurrente plantea la cuestión del reconocimiento de una absoluta exención tributaria de carácter subjetivo, respecto del presente impuesto, a favor de las Cajas de Ahorro, con apoyo en las normas que cita.

Frente a ello ha de afirmarse, de conformidad con la consolidada doctrina de esta Sala, que tal exención absoluta subjetiva no existe, y que el ordenamiento únicamente reconoce una exención relativa, de tipo objetivo, en el art. 106.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, en las transmisiones de propiedades efectuadas por las instituciones que desarrollen, precisamente en ellas, actividades benéficas o benéfico-docentes (que deben ser objeto de cumplida prueba), entre las cuales pueden encontrarse las Cajas de Ahorro.

En el presente supuesto se trata de locales transmitidos en 1990 por las Cajas fusionadas en favor de Unicaja, pero la sentencia de instancia no ha declarado probada la existencia de este tipo de actividades en los locales transmitidos, cuya prueba hubiera sido completamente necesaria para reclamar el beneficio fiscal.

Así lo ha entendido constantemente esta Sala, que ha circunscrito la exención a la adquisición de locales concretos en que se desarrollaran actividades estrictamente de beneficencia, sin que la exención pueda tampoco beneficiar a los inmuebles que dejen de estar afectos al uso o destino que motiva la exención por haber sido enajenados (cfr. ss. de 27 de septiembre de 1985, 7 de mayo de 1993, 22 de septiembre de 1995, 24 de mayo y 8 de junio de 1996 y 9 de abril de 1997).

Sólo en el sentido expuesto debe interpretarse la jurisprudencia citada por la recurrente que, evidentemente, no abona la tesis por ésta sustentada.

TERCERO

Tampoco puede ser acogida la supuesta vulneración de los artículos 14 y 131.1 de la Constitución, que guardan relación remota con el supuesto presente.

De todos modos, dejemos constancia de que el art. 14 impone exclusivamente que situaciones iguales sean tratadas de la misma manera, lo que es compatible con la multiplicidad de situaciones diversas en los municipios españoles, lo que explica que legítimamente puedan adoptar tratamientos distintos en la concesión de beneficios fiscales en los supuestos de transmisión de propiedades de naturaleza urbana con motivo de la fusión o absorción de empresas, sin que ello implique quebrantamiento alguno del derecho fundamental a la igualdad.

Y en cuanto al art. 131.1 es también manifiesta la potestad que concede al Estado para planificar la actividad económica general, por medio de los instrumentos que estime oportunos, entre ellos el de la concesión a los Ayuntamientos de la potestad de conceder bonificaciones de hasta el 99% en el ámbito de este impuesto, de conformidad con el art. 106.3 de la Ley de Haciendas Locales, sin que tenga sentidohablar de vulneración del principio de reserva de Ley a la vista del carácter de Ley del Instrumento en que consta la norma.

CUARTO

El tercer motivo suscita un tema que nadie discute, y es el relativo a que los acuerdos de los Ayuntamientos en torno a la concesión de este tipo de bonificaciones en el presente impuesto, están sometidos al control de la discrecionalidad administrativa.

Reproduciendo lo que acabamos de decir en nuestra reciente sentencia de 2 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación 1406/1995, y en la que también se citaba la jurisprudencia que, obviamente, proclama la necesidad y existencia de dicho control, es preciso insistir en que este tema guarda relación con la potestad atribuida a la Administración por los artículos 1 y 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, y art. 106 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

En el momento de las transmisiones había entrado en vigor, desde el 31 de diciembre de 1989, con todas sus consecuencias, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y por tanto regía, en la materia de los beneficios tributarios inherentes a la concentración de empresas, el art. 106.3 de la misma, que concedía una bonificación del 99% en las cuotas que se devengaran con motivo de las transmisiones que se realizaran con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refería la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acordara el Ayuntamiento respectivo.

Este apartado 3 del art. 106 fue derogado, posteriormente, después del devengo de las liquidaciones, por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, pero con antelación, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria habían dado nueva redacción al art. 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre (de la que arranca la bonificación discutida), haciendo desaparecer la compensación del Estado a los Ayuntamientos que concedieran la bonificación, y al propio tiempo dejando en manos de las Corporaciones Locales la concesión del beneficio y su porcentaje, que en ningún momento podría rebasar el 99%.

La necesidad de este acuerdo, exigido por el art. 106.3, no ofrece la menor duda, y así lo ha subrayado la jurisprudencia que se ha ocupado del presente tema, como, por ejemplo, la sentencia de 14 de enero de 1995.

Y aunque ciertamente nadie discute que el control de la potestad discrecional no se agota simplemente por la presencia de una resolución administrativa en que la misma sea ejercitada, es evidente que la revisión de la discrecionalidad exige la ausencia de una aplicación razonada y racional de tal potestad, cuyo ejercicio requiere razonar y motivar la decisión adoptada, de suerte que en ningún momento pueda tildarse de arbitraria la actuación administrativa.

En tales términos hay que convenir con la sentencia recurrida -plenamente ajustada a Derecho-, que la resolución del Ayuntamiento de Cádiz acredita la existencia de una voluntad contraria a tal acuerdo, debidamente razonada, por ir contra sus propios intereses, no pudiendo dudarse que los Ayuntamientos pueden basar su negativa en cualquier circunstancia, tanto atañente a las empresas fusionadas como a la propia Administración local, no teniendo obligación alguna de conceder el citado beneficio, siendo motivo suficiente y lógico para su denegación el simple hecho de la merma de ingresos para la Hacienda Municipal, sin contrapartida apreciable.

QUINTO

Resta finalmente por examinar el argumento de la entidad recurrente relativo a a la aplicabilidad de las normas de Derecho Comunitario, a través del mandato contenido en el art. 15 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

En su art. 1, dicha Ley preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.º Finalidad y ámbito de aplicación.

  1. El presente Título establece el régimen fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores.

  2. Lo dispuesto en este Título será de aplicación, con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, a las operaciones a que se refiere el número anterior, cuando se realicen por entidades residentes en España, o cuando intervengan en ellas entidades residentes en diferentes países.Y a su vez, el art. 15 tiene el siguiente contenido:

    Art. 15. Régimen de las transmisiones.

  3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de Naturaleza Urbana derivadas de las operaciones enumeradas en el artículo 1.º, cuando resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el presente Título.

    En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el artículo 1.º

  4. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    La sentencia recurrida dedica a este punto los fundamentos octavo, noveno y décimo.

    Compartiendo el análisis que lleva a cabo, para rechazar la incidencia en el presente supuesto de la normativa citada, basta con indicar que la Ley 29/1991 entró en vigor el 1 de enero de 1992, según su Disposición Final Segunda, por lo que no es de aplicación en el presente supuesto.

SEXTO

En consecuencia, perecen todos los motivos del recurso, que ha de ser desestimado con la necesaria condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por más que en el presente caso ocurra que la parte recurrida no compareció en el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Unicaja contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, recurso 730/1994, siendo parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, el Ayuntamiento de Cádiz, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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