STS 1223/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:8262
Número de Recurso3454/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1223/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba sobre compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida SODIAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 588/1997, a instancia de la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCÍA, S.A. (SODIAN), representada por el Procurador D. Pedro Bergillos Madrid, contra la entidad mercantil ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A. (ALIGESA), sobre compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la demanda, acuerde declarar perfecta la compraventa de las 1.000 acciones de la clase B, números 1 al 1000, ambas inclusive, de COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMERCIO DE ANDALUCIA, S.A. (INCOA) propiedad de SODIAN S.A., obligando a la demandada al cumplimiento forzoso de la obligación de pago a SODIAN S.A. de la cantidad de 10.000.000 ptas., establecida en contrato de fecha 6 de Octubre de 1.983, así como al pago del interés legal devengado por dicha cantidad y las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Fernando Criado Ortega, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Pedro Bergillos Madrid, en nombre y representación de la entidad "SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCÍA, S.A.", contra la entidad mercantil "ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A.", debo declarar y declaro perfecta la compraventa de las mis acciones de la clase B, números 1 a 1000, ambas incluidas, de la "COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMERCIO DE ANDALUCÍA", propiedad de la actora, obligando a la demandada al cumplimiento forzoso de la obligación de pago a aquélla de la cantidad de diez millones de pesetas, establecida en el contrato de fecha 6 de octubre de 1983, así como al pago del interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de emplazamiento, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Alimentaria del Genil, S.A.", contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.998, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad, la confirmamos, y, en su virtud, condenamos en las costas procesales de esta alzada a la impugnante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ALIMENTARIA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en representación de SODIAN, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de escritura pública de 6 de octubre de 1983 la "Sociedad para el desarrollo industrial de Andalucía, S.A." (SODIAN) procedió a suscribir, por precio de 10.000 pts. cada una (que correspondía a su valor nominal y se manifestaba desembolsado con anterioridad), mil acciones representativas del aumento de capital de "INCOA" (Compañía Internacional de Comercio de Andalucía, S.A."), respecto a las cuales los socios de esta última no habían ejercitado el derecho de suscripción preferente que les correspondía.

En documento privado de la misma fecha, los representantes legales de "Alimentaria del Genil, S.A." (ALIGESA), "Conservas Vegetales Andaluzas, S.A." (COVANSA) y "Servicios Reunidos Andaluces, S.A." (SERANSA) y de "SODIAN", convinieron en que las tres primeras entidades se comprometían a comprar a la última las mil acciones de "INCOA" antes mencionadas, así como aquellas otras emitidas en el futuro por esta entidad y que SODIAN decidiese suscribir, ejercitando su derecho de suscripción preferente, legal o estatutario, como accionista de INCOA.

Dichas compras se efectuarían el 6 de octubre de 1988 y en el mismo día y mes de 1989, 1990 y 1991 y comprendería cada una de ellos 250 acciones, siendo su precio el valor contable que correspondiese a los títulos que en cada momento se adquiriesen, que nunca podría ser inferior al nominal suscrito por SODIAN.

Se añadió que la obligación que asumían "ALIGESA", "CONVASA" y "SERANSA", era de carácter solidario.

SEGUNDO

El 17 de septiembre de 1997 "SODIAN" formuló demanda contra "ALIGESA" sobre formalización de promesa de compraventa, interesando se declarase perfecta la de las 1000 acciones de "INCOA" de que era titular "SODIAN" y se obligase a la demandada a su cumplimiento, abonando a la actora 10.000.000 de pesetas, intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia acogió las pretensiones de la actora, condenando a la demandada al pago de las costas, siendo confirmada su resolución en fase de apelación por la Audiencia Provincial que impuso a la recurrente las costas de la alzada.

"Alimentaria del Genil" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 50, 1º y 2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 1691 del Código Civil.

Se argumenta que el contrato celebrado establecía un auténtico privilegio a favor de SODIAN pues no sólo le permitía adquirir la condición de socio de INCOA y formar parte de su Consejo de Administración, sino que además le garantizaba recuperar la totalidad del capital aportado.

En consecuencia, se vulneran los preceptos citados que prohiben la creación de acciones que confieran algún tipo de privilegio, con respecto a las ordinarias sin la observancia de las formalidades prescritas para la modificación de los estatutos sociales. También se infringe el art. 1691 del Código Civil que prohibe todo pacto por el que se excluya a un socio de los beneficios o de las pérdidas de la sociedad.

El motivo ha de ser rechazado pues aparte de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, es evidente que en el contrato aludido en modo alguno se estableció la exclusión de SODIAN de las pérdidas sociales, ni se le concedió a INCOA la garantía de que recuperaría la totalidad del capital aportado, dado que esta entidad no intervino en la promesa de compra otorgada en la misma fecha de la suscripción de acciones, por la recurrente y otras sociedades distintas que, aunque eran socias de aquella, actuaron en su propio nombre y en ejercicio de su autonomía de voluntad, sin comprometer en absoluto el régimen de distribución de beneficios o de participación en las pérdidas de INCOA, ni conceder privilegio alguno que pudiese perjudicar los intereses de los socios o condicionar de alguna manera el funcionamiento de dicha entidad.

En definitiva, aunque la promesa en cuestión se hizo sin duda en beneficio de los intereses de INCOA, que pudo incorporar a SODIAN como nuevo socio, es evidente que corrió exclusivamente a cargo de otras sociedades mercantiles sobre cuyos patrimonios habría de recaer la ganancia o la pérdida que pudiera derivarse de la operación.

CUARTO

En el segundo motivo, cuya inadmisión ha solicitado el Ministerio Fiscal, se denuncia la infracción del artículo 1232 del Código civil por error de derecho en la valoración de la prueba de confesión en juicio de la sociedad actora.

Se señala que el representante legal de SODIAN reconoció al evacuar la 4ª posición que INCOA había quedado sin actividad alguna perdiendo todo su patrimonio y capital social, pese a lo cual la Audiencia Provincial califica a tal prueba de equivoca e insuficiente para determinar la ausencia de objeto del contrato que había alegado la recurrente.

Ha de tenerse en cuenta respecto a esta alegación que el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia (cuyos Fundamentos de derecho han sido expresamente .aceptados por la de apelación) ha afirmado que no consta que INCOA se halle disuelta y que su patrimonio esté liquidado, sosteniendo -con acierto- la insuficiencia para llegar a dicha conclusión de la confesión del representante legal de SODIAN pues si bien había contestado afirmativamente la posición que se menciona por la recurrente, manifestó luego (posición 5ª) que ignoraba si todos los accionistas de INCOA habían perdido el valor de sus acciones.

En realidad la citada confesión, que según previene el artículo 1233 del Código Civil no puede dividirse contra el que la hace, no constituye por sí misma prueba suficiente de la disolución de INCOA, pues de haberse producido ésta debería haber sido traida a los autos a través de otros medios probatorios que permitiesen acreditarla sin ningún genero de duda.

El motivo, en consecuencia ha de ser rechazado.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1460 en relación con el artículo 6.3 y el 1202, todos ellos del Código Civil, insistiéndose en la idea ya expuesta en el anterior de que el cese de actividad de INCOA y la pérdida total de su capital y patrimonio determinaban que al tiempo de la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa que constituía su objeto, por lo que el contrato debía quedar sin efecto, deviniendo ineficaz y sin fuerza alguna el pacto concertado entre las partes.

El motivo ha de ser igualmente desestimado al partir de un hecho que no puede considerarse acreditado debidamente.

Cabe añadir que como refleja la sentencia de primera instancia, en la octava estipulación del contrato de promesa de venta se establecía que, con independencia de la misma las promitentes contraían asimismo la obligación de garantizar a SODIAN la recuperación del importe satisfecho por las acciones que suscribía, aún cuando la sociedad se hubiese disuelto, devolviendo dicha cantidad con sus réditos, en los plazos ya establecidos para la recompra de los títulos.

SEXTO

En el último motivo del recurso se denuncia la violación de la Ley de 23 de febrero de 1940 que prohibió la contratación de operaciones a plazo en todas sus modalidades, considerándola pacto nulo.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, dado que la norma legal que se cita como infringida ha sido expresamente derogada por la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de 1988.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá ser condenada la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A." contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 558/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Córdoba.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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