STS 30/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:165
Número de Recurso446/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Marco Antonio, Marí Trini Y Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, instruyó sumario 3/02 contra Marco Antonio, Marí Trini, Germán y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 3 de marzo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en virtud de investigaciones policiales concretadas en intervenciones a escuchas telefónicas judicialmente y seguimientos, se tuvo conocimiento por parte de la policía de que se iba a llevar a cabo una operación de tráfico de cocaína, en la que el procesado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, le iba a proporcionar al también procesado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, una cantidad indeterminada de esa sustancia, enviando a un tal "Carlos Manuel", consecuencia de lo cual se les someta a vigilancia policia, y así el día 14 de octubre de 2002, sobre las 14 horas, Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, una cantidad indeterminada de esa sustancia, enviando a un tal "Carlos Manuel", consecuencia de lo cual se les someta a vigilancia policial, y así el día 14 de octubre de 2002, sobre las 14 horas, Marco Antonio fue detectado saliendo del domicilio materno, desplazándose en el vehículo Mazda, matrícula X-....-XB, hasta llegar al número 6 de la calle María Benlliure de Tavernes Blanques, donde tras permanecer durante diez minutos salió portando una bolsa de deportes de color negro, acompañado de el tal "Carlos Manuel", que resultó ser Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el referido Marco Antonio le entrega la bolsa a Franco, aparca su vehículo Mazda, vuelve a Marco Antonio a coger la bolsa de nuevo y se dirigen a un vehículo allí aparcado, Peugeot 106, matrícula N-....-NF, propiedad de Germán que les había dado las llaves, lo abren y dejan la bolsa, entrando en el vehículo Marco Antonio en el asiento del copiloto y Franco en el del conductor, dirigiéndose hacia la autopista A-7, dirección Barcelona, siendo interceptados por la Policía a la altura del Km. 445, interviniéndoles en la referida bolsa de deportes negra que contenía una caja de zapatos y a su vez, en ésta, una bolsa de plástico, sustancia que debidamente analizada por Farmacia, resultó cocaína con una pureza del 83,1% y un peso de 987 gramos, con un vlaor de 38.647,94 euros en venta al por mayor y en dosis hubieran resultado unas 5.514 con un precio de venta de 145.100,91 euros. A la vez que los referidos procesados salían del domicilio de Germán, en Tavernes Blanques, también lo hizo la novia de Franco, Isabel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes se dirigió a su casa.

Que en el referido domicilio de Germán se quedó vigilando la policía, y aproximadamente sobre las 7 horas de la tarde la acusada Isabel volvió a ese domicilio, saliendo a los quince minutos primero el acusado Germán, a pie, hacia la Avda. de las Cortes Valencianas portando una bolsa de color negro y con actitud de nerviosismo y, luego, Isabel portando una mochila de color azul, momento en que al ser identificados por la policía, se le ocupó a Isabel en la referida mochila, una bolsa y un paquete que debidamente analizada en Farmacia, resultaron contener cocaína, la bolsa de 985,46 gramos con una pureza de 80,9% y un valor de mercado de 37.566,06 euros que en dosis hubieran resultado 5.505 y un valor de 141.047,40 euros, y el paquete contenía cocaína con un peso de 1.067,47 gramos y una pureza del 33,5% de un valor de 16.850,34 euros y en dosis (5.963) un valor de 79.307,90 euros; a Germán se le ocupó dos balanzas de precisión.

Ese mismo día y mientras la Policía controloba los accesos al trastero número NUM000, ubicado en los sótanos de la vivienda de Marí Trini, mayor de edad y sin antecedentes penales, CALLE000 número NUM001, cuyo titular es la procesada, los agentes la ven salir del pasillo donde está el trastero de forma precipitada y le ocupan en la riñonera que llevaba 102,23 gramos que conforme análisis de Farmacia resultó ser cocaína, con una puerza de 29,5%, una balanza de precisión y una cucharilla con restos de la referida sustancia con un valor en venta de 3.560, 43 ¤ y en dosis (571) de 5.333,14 euros. Sustancia que tenía la acusada con la finalidad de venderla a terceras personas.

Al percatarse de la detención de su madre, el procesado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió del referido garaje, en el vehículo Audi Y-....-YF a gran velocidad, realizando una brusca maniobra y eludir el cerco policial, si bien fue detendio con posterioridad.

Que el día del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Lucio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos al procesado Lucio, por retirada de la acusación que pesaba contra él por el Ministerio Fiscal, del delito contra la salud pública del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado contra el mismo a resultas de esta causa en las distintas piezas y ramos, y declarando de oficio una sexta parte las costas procesales causadas.

Condenamos a los procesados Marco Antonio, Germán, Isabel y a Franco, como criminalmente responsables en concepto de autores, los dos primeros, y en concepto de cómplices los otros dos, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a Marco Antonio y a Germán, a cada uno, de diez años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos mil euros y al pago, cada uno, de una sexta parte de las costas del proceso; y a Isabel y a Franco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ciento ochenta mil euros, y al pago, cada uno, de una sexta parte de las costas del proceso.

Condenamos a la procesada Marí Trini, como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos mil euros, con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Declaramos la insolvencia de los procesados Marco Antonio, Marí Trini, Isabel y Franco, aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor.

Remítase al instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias referente a Germán a fin de que sea debidamente terminada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio, Marí Trini y Germán, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de os recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos comunes a los tres recurrentes:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución Española), la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho a un proceso público con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión (art. 24 de la Constitución Española).

Recurso de Germán:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Recurso de Marco Antonio:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Recurso de Marí Trini ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fall cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a dos de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de la que son cómplices otros dos no recurrentes y como autora de un delito contra la salud pública a la tercera recurrente sin que para esta concurra la específica agravación de notoria importancia. Contra la sentencia formalizan una impugnación que articulan en una oposición conjunta diferenciando los motivos comunes a los recurrentes de los particulares a cada uno de ellos.

En primer lugar, y de manera conjunta, denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, denunciando los que denomina vulneración del principio de finalidad exclusivamente probatoria, del principio de excepcionalidad de la medida, del principio de proporcionalidad, de motivación suficiente y de control judicial que "tachan al procedimiento de viciado y nulo de pleno derecho". En el desarrollo argumentativo del recurso admite que la sentencia de instancia no se apoya en las referidas intervenciones por que no fueron oídas ni leídas sus transcripciones en el juicio oral a instancia de la acusación, pero considera que la mera utilización de la intervención como fuente de conocimiento de la investigación, la nulidad denunciada hace que el resto de la actividad probatoria deba ser considerada causalmente relacionada y, en consecuencia, los efectos de la nulidad que interesa se extienden al resto de la prueba.

El motivo se desestima. Reproducimos la jurisprudencia de esta Sala en orden a la validez legal y constitucional de la diligencia de intervención telefónica. Hemos declarado, por todas STS de 13.1.2004, que la diligencia, tanto considerada como fuente de prueba y como medio de investigación deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

  4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.

  5. Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

  6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E. que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla, en este sentido STC 239/99 de 20 de Diciembre.

  7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de Abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre--.

De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre. De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de Octubre de 1995, 22 de Julio de 1996, 10 de Octubre de 1996, 11 de Abril de 1997, 3 de Abril de 1998, 23 de Noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de Febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de Junio de 2000, nº 123/2002 de 6 de Febrero y la ya citada 998/2002 de 3 de Junio.

Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser desestimado. Evidentemente el oficio policial en el que se apoya el Auto habilitante de la injerencia en las conversaciones telefónicas no proporciona unas pruebas bastantes para la declaración de hechos probados. Se participan desde la instrucción una serie de indicios reveladores de una conducta sospechosa del delito contra la salud pública. Al tiempo expresa las investigaciones realizadas y la imposibilidad de avanzar en las investigaciones sino es a través de la intervención de los teléfonos para conseguir la depuración de las conductas. Se han detectado, a través de vigilancias la recepción de bolsas, con ignorado contenido, y se han reseñado la filiación de las personas que la visitaban con indicación de las matrículas. Se detallan signos de riqueza, como la tenencia de vehículos sin constar actividad laboral que permita su adquisisición, así como viviendas y plazas de garaje. En el oficio de petición se expresan las medidas de seguridad, cambios repentinos del destino y vigilancias que se adoptan en las salidas del domicilio, lo que dificulta la investigación. Por último se expresan los contactos con diversas personas, de distintas nacionalidades, contactos esporádicos que justifican la sospecha.

Los indicios que se expresan son racionales sobre la participación en un delito contra la salud pública por lo que la injerencia es proporcionada a la gravedad del hecho delictivo y son reveladores de una ilícita actividad y la necesidad de su adopción aparece debidamente justificada en atención a las medidas de seguridad especialmente dispuestas.

El segundo contenido de la impugnación, la falta de control judicial de la intervención, carece de desarrollo impugnativo. Comprobada la causa comprobamos que las prevenciones acordadas en el Auto habilitante se han cumplido por parte de la fuerza policial encargada de su realización, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, tambien formalizado en interés de los tres recurrentes, se denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva. Concreta su impugnación en considerar excesivo el tiempo de la declaración de secreto sumarial y en la falta de motivación de su adopción.

El motivo se desestima. El examen del procedimiento revela que el secreto se acordó días después de la intervención telefónica y se prolongó durante seis meses coincidentes con la intervención de los teléfonos hasta la detención de los acusados, pues se levantó el secreto seis días después de la detención.

La motivación de las resoluciones judiciales tiene por objeto hacer conocer el contenido de la medida jurisdiccional acordada, posibilitando su conocimiento, estudio e impugnación en su caso. En el presente sumario ese conocimiento es evidente, pues no puede entenderse compatible las obligaciones existentes en el ordenamiento procesal, de dar traslado de la imputación, con la injerencia telefónica de los imputados. Sería un contrasentido, y por ello se ha sostenido, que la propia injerencia presupone el secreto de las actuaciones, siendo la motivación de la injerencia la fundamenta la declaración de secreto acordada.

TERCERO

En el tercer motivo se plantea una impugnación en interés del condenado Germán. Con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En desarrollo del motivo tacha las declaraciones de los coimputados, que en el juicio oral afirmaron la entrega de la bolsa intervenida por el recurrente, de espurias y motivadas por el trato de favor alcanzado en la sentencia. Respecto a la intervención de una prensa, acetona y una mascarilla, señala que no se ha acreditado que realmente lo fueran, y que la mascarilla y acetona son de uso común.

El motivo se desestima. La actividad probatoria desarrollada en el juicio oral permite la convicción sobre los hechos declarados probados. Las declaraciones de los funcionarios policiales que vigilaban las entradas y salidas del domicilio del recurrente comprueban la presencia de los condenados, Franco y Isabel, que fueron detenidos, el primero junto a otro de los condenados, portando, respectivamente 987 gramos a Franco y 985 y 1067 gramos de cocaína después de haber salido de la casa que era vigilada por la policía. El tribunal de instancia, que ha oído las declaraciones incriminatorias de los coimputados, comprueba que éstos han cambiado la declaración del sumario, y entiende inverosímiles la declaración del procedimiento al reputar no creíbles que el acusado Franco se encontrara la sustancia tóxica en el campo, siendo mas creíble la declaración del juicio oral en la que manifiestan la entrega por el recurrente.

El tribunal valora adecuadamente la prueba practicada y en el fundamento de derecho sexto analiza las declaraciones y las intervenciones de sustancia tóxica, de las que resulta la suficiencia de la actividad probatoria practicada.

CUARTO

Este recurso es formalizado en interés del condenado Marco Antonio. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Opone a la sentencia que no se basa en actividad probatoria. Centra su argumentación en la valoración que realiza de la declaración del coimputado Franco, que entiende ha sido realizado en la confianza de un trato de favor como efectivamente ha sido obtenido al haber sido condenado como cómplice del delito.

El motivo se desestima. La impugnación coincide con la que acaba de ser analizada del anterior recurrente. Las declaraciones del coimputado, vertidas en el juicio oral, aparecen corroboradas en su contenido incriminatorio por las testificales de los agentes policiales que investigaban los hechos, tanto sobre movimientos realizados como por la intervención de la sustancia.

Comprobada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

QUINTO

Se formaliza en interés de Marí Trini denunciando el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 368 del Código Penal en lo referente a la pena de multa. Argumenta que la valoración de la droga incautada es de 3.560 euros, y el de venta, 5.333 euros, consecuentemente, la pena de 200.000 euros impuesta, excede del límite máximo de la penalidad procedente, el triplo del valor de la droga.

Condenada por el delito del art. 368 del Código penal, la pena de multa es la que media entre el tanto del valor y su triplo. Procede, con estimación del recurso, imponer la pena de 6.000 euros.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Marco Antonio y Germán, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Marí Trini, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ella misma y Marco Antonio y Germán y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública que casa. Declarando de oficio el pago de las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, con el número 3/02 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública contra Marco Antonio, Marí Trini, Germán y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de marzo de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Marí Trini.

F A L L A M O S

Que ratificamos todas las condenas impuestas a los acusados Marco Antonio, Marí Trini y Germán, a excepción de la pena de multa impuesta a Marí Trini que se sustituye por la pena de multa de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria 15/2021, 7 de Junio de 2021
    • España
    • 7 Junio 2021
    ...la medida de intervención telefónica, y por tanto dispensable ( SSTS 1436/2000, de 25 de septiembre, 1710/2000, de 31 de octubre y 30/2005, de 19 de enero, 138/2014, de 18 de febrero, ), y una forma de hacer llegar al plenario las transcripciones como medio de prueba, en lugar de las grabac......
  • ATS 557/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.... (STS 19-1-05). La autorización de la medida lesiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones telefónicas, debe estar justificada por ......
  • SAP Madrid 6/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...en lugares públicos ha sido admitida por la Jurisprudencia al haber sido incorporada al proceso como fuente de prueba documental ( STS de 19 de enero de 2005) y al haber sido sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, conforme destaca la Juri......
  • ATS 1189/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • 13 Noviembre 2008
    ...de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.... (STS 19-1-05 ). La autorización de la medida lesiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones telefónicas, debe estar justificada por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas». • STS 30/2005, de 19 enero [RJ 2005\1504], ponente Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta, f.j. 1º. • STS 895/2010, de 14 octubre [RJ 2010\8150], ponente Excmo. Sr. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR