STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6959
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Cornelio y Teresa , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, con fecha 31 de marzo de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el día 31 de marzo de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 16/95, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación tramitado por el procedimiento de tasación conjunta de la Unidad de Ejecución L 11-2 "Patios Avenida DIRECCION000 ", en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 17 de abril de 1997, la representación de los actores, interesó se tuviera por anunciada su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación.

La Sala, por Providencia de 21 de abril de 1997, tuvo por preparado el Recurso con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 23 de mayo de 1997, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de los actores, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación de las pretensiones formuladas en su Recurso.

CUARTO

En escrito de 10 de noviembre de 1997, la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja mostró su oposición al Recurso.

Igualmente, la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, en escrito de 12 de noviembre de 1997, interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 13 de septiembre de dos mil uno, habiéndose celebrado audiencia el día 14 de septiembre dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, como fundamento de la parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de precisar en el fundamento de derecho tercero que la cuestión suscitada consiste [ .. no en determinar a quién corresponde la propiedad de los terrenos de los patios o jardín que disfrutan los demandantes, si a éstos o a la comunidad de propietarios, cuestión para cuya decisión esta Jurisdicción no es competente, quedando así obviados los reparos de inadmisibilidad puestos por los demandados, sino en contrastar si las Administraciones actuantes aplicaron correctamente las normas urbanísticas y expropiatorias teniendo como dueño de ese suelo a la comunidad en vez de a sus usuarios] razona que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 199 y 202 del Reglamento de Gestión, 3 a 7 de la Ley de Expropiación Forzosa y 6 y concordantes de su Reglamento, la consideración de propietario ha de hacerse en la normativa de aplicación al procedimiento expropiatorio, fundamento de derecho quinto, -de lo que resulta de los registros públicos-, y, en este sentido, ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse a la actuación administrativa si en el caso concreto que se examina se atuvo escrupulosamente a lo publicado en el Catastro del área Urbana de Logroño, según el cual, el tal patio "no es privativo", y si, en cuanto a lo constatado en el Registro de la Propiedad, tal porción de terreno figuró como elemento común, tanto al tiempo de declararse la obra nueva en escritura pública, de 12 de marzo de 1925, como en la de 15 de abril de 1940, en que se realizó la primera venta de inmuebles, pasando a ser de más de un propietario. Y sin que esta realidad pueda ser refutada por inscripciones registrales muy posteriores, basadas en transmisiones de los entresuelos a terceros, de las que confusamente pudiera inferirse la transmisión dominical de los patios con tales viviendas, pues es lo cierto que desde el tiempo de la adquisición de éstas, contaron con un porcentaje de participación en el total del inmueble del 6,75 por ciento (cada uno de los entresuelos), lo que refleja, correctamente al entender de la Administración, que la propiedad de los entresuelos en modo alguno alcanza a los patios o jardín en cuestión, todo ello con independencia de lo que la jurisdicción competente pueda en definitiva dirimir en cuanto a la propiedad real de los terrenos.

SEGUNDO

En escrito de 23 de mayo 1997, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Cornelio Y DOÑA Teresa , procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 40 de la Ley Orgánica de 2 de octubre de 1979, pues, a su juicio, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997 (B.O.E. de 25 de abril de 1997) ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros, los arts. 199, 202, 206 y 220 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como la Ley 8/90 que sirven de base al Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución L-11.2, situado en la Avenida DIRECCION000 de Logroño. De ello deduce que la Sala debe revisar la Sentencia recurrida, declarando el proyecto nulo e inexistente, al tratarse de un acto no firme.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 199.2 del Reglamento de Gestión y el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los arts. 6.1 y 19.3 de su Reglamento.

Discrepa la parte recurrente de la interpretación efectuada por la Sentencia de instancia, en el fundamento de derecho quinto, respecto a que la Administración tomara como propietario de aquellos patios o jardines en el procedimiento específico y en los términos que prescribe el art. 199.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, a la Comunidad de Propietarios, de conformidad con lo resultante de los Registros Públicos. A su juicio, ha quedado acreditado, según la prueba practicada, que está inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los actores. Concluye sosteniendo que el titular registral del patio son los hoy recurrentes, por lo que son ellos quienes deben figurar como propietarios en el proyecto de expropiación y no la Comunidad.

TERCERO

En escrito de 10 de noviembre de 1997, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mostró su oposición al Recurso, por entender que la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, no afecta para nada a la cuestión objeto del debate. Por lo que se refiere a la decisión de tener como titular a la Comunidad de Propietarios deriva de lo constatado en el Centro de Gestión Catastral y en el Registro de la Propiedad.

En escrito de 12 de noviembre de 1997, la representación procesal del Ayuntamiento de Logroño, manifestó, igualmente, su oposición al Recurso. Manifestando después de efectuar un detallado estudio de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, su no incidencia en la cuestión aquí debatida, así como, respecto del motivo segundo, la improcedencia de efectuar una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

En el primero de los motivos de Casación, los actores pretenden derivar de los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, por la que se declararon inconstitucionales los arts. 199 202, 206 y 220 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como la Ley 8/90, la nulidad del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución L-11.2, situado en la Avenida DIRECCION000 de Logroño, sin embargo, dicha conclusión, por lo que al objeto específico de este Recurso respecta, -esto es la titularidad de la finca expropiada y especialmente la propiedad del patio-, no puede ser compartido por la Sala.

Como acertadamente razona la Comunidad Autónoma en su escrito de oposición, dicha Sentencia no afecta en modo alguno a la cuestión objeto de debate.

Efectivamente, como reiteradamente ha declarado esta Sala, en Sentencias de 5, 11, 18 de mayo de 2000, entre otras, la derogación de los preceptos citados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, ha generado un vacío en el sistema configurado por el Texto Refundido de 1992, que ha de colmarse, necesariamente, acudiendo a las normas del Texto Refundido de 1976, aprobado por Real Decreto de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978, que, en éste aspecto, referido a los terrenos adquiridos mediante expropiación, resultan plenamente aplicables. Todo ello implica la necesaria desestimación del motivo examinado.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo, los recurrentes discrepan de la apreciación efectuada por la Sala de instancia, respecto de la titularidad del patio o jardín, tal y como se desprende de los Registros públicos y a los solos efectos del procedimiento expropiatorio, con independencia de lo que la jurisdicción competente pueda decidir en cuanto a la propiedad real de los terrenos.

La Sala, dicho sea con todos los respetos para los actores, tampoco puede compartir sus razonamientos, pues se olvida el carácter extraordinario de este Recurso de Casación, destinado a garantizar la correcta y uniforme aplicación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, en los términos del Art. 1.6 del Código Civil, lo complementa.

No puede, en consecuencia, discutirse la libre apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando, como en este caso, es concluyente y no resulta ilógica o irrazonable conforme a las reglas de la sana crítica. La Sala, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los arts. 6 y 7 del Reglamento se ha limitado a considerar propietarios, a efectos del procedimiento expropiatorio, a quienes así resultaban en los Registros públicos, como también determina el Art. 199.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

Por todo ello, procede, también, la desestimación de este segundo motivo, con imposición de las costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, y previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Cornelio y DOÑA Teresa , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de marzo de 1997, dictada en el Recurso nº 16/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Imponiéndose las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria, certifico.-

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