STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4680/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Pilar Aransaz Carilla, en nombre y representación de Dª Clara, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8771/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos núm. 373/96 seguidos a instancia de Dª Clara, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La demandante Dª Clara, solicitó en fecha 11.01.96, la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Bruno, ocurrido el 27.12.95. 2.- El INSS dictó en fecha 15.01.96, resolución por la que le fue concedida la pensión de viudedad tomando como base reguladora 93.775 ptas. y aplicándole un porcentaje del 45 por 100, resultando una pensión mensual de 42.199 ptas., por 14 pagas. 3.- Contra dicha resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa, que fue expresamente desestimada. 4.- El causante había solicitado la suscripción de Convenio Especial a la T.G.S.S. el 20.11.95, que le fue concedida por resolución de dicha Entidad Gestora de 17.01.96, con fecha de efectos de 1.10.95 y base de cotización de 183.000 ptas. 5.- En virtud de la aprobación del Convenio Especial, el beneficiario abonó las cuotas correspondientes al mismo de los meses de octubre, noviembre y diciembre 95, por importe de 183.000 ptas al mes. 6.- Por resolución administrativa del INSS de 14.11.95, se declaró al causante D. Bruno, en situación de invalidez permanente absoluta, reconociéndole el derecho a percibir una pensión mensual de 93.775 ptas., con efectos desde el 30.09.95, previo dictamen de la UVAMI de 25.10.95. 7.- La anterior resolución no fue notificada al beneficiario con anterioridad a su fallecimiento. 8.- La base reguladora de la pensión que reclama la actora, computando las cotizaciones del Convenio Especial como si el causante hubiera fallecido en situación de activo, es de 156.857 ptas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Clara, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con el importe del 45 por 100 de la base reguladora de 156.857 ptas. al mes, más revalorizaciones legales, por 14 pagas al año y desde la fecha de efectos de 1.01.96, condenando a la entidad gestora demandada a que abone la pensión en la cuantía y forma señaladas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Séptimo en el siguiente sentido "La anterior resolución administrativa no fue notificada al beneficiario con anterioridad a su fallecimiento. La resolución tiene registro de salida el 16.11.95, siendo recibida, en el Servicio de Correos el 23.11.95. Según consta en el aviso de recibo, éste caducó en lista". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 373/96, seguido a instancia de Claracontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al mencionado Instituto de las peticiones contra el mismo formuladas".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 10 de abril de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio en relación con el apartado a) del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, y del art. 7.2 del Decreto 1646/1972.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de octubre de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto nacional de la Seguridad Social acordó, por resolución de fecha 15 de enero de 1996, reconocer a la actora prestación de viudedad, con causa en el fallecimiento de su marido, ocurrido el 27 de diciembre de 1995, con arreglo a una base reguladora de 93.775 pesetas y porcentaje del 45% equivalente a 42.199 pesetas por 14 pagas. Dicha base reguladora coincidía con la fijada en la resolución de la entidad gestora de 14 de noviembre de 1995, que declaró al causante en situación de incapacidad permanente absoluta. La demandante ha pretendido, en su demanda, que la base reguladora de la prestación de viudedad debe ser la correspondiente a un trabajador en activo, dado que su esposo no recibió la notificación de la resolución administrativa invalidante, y, además, que en el momento del óbito, tenía suscrito un convenio especial en el Régimen Especial de Autónomos, suscrito el 1 de diciembre de 1995, con efectos de octubre del mismo año. Frente a la denegación en vía administrativa de su petición, interpuso pretensión jurisdiccional, que le fue denegada por la sentencia hoy recurrida, de 14 de julio de 1997. Frente a la misma, se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega y aporta como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 10 de abril de 1995.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha suscitado en su primer informe -julio de 1998- la incompetencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión litigiosa -con su secuela de nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social- con fundamento en que la cuantía de la pretensión no excede de 300.000 ptas, dado que "el litigio se centra solamente en el cálculo de la base reguladora y se solicita la diferencia entre las cuarenta y dos mil concedidas y las cincuenta y seis mil que se postulan". En su segundo dictamen -enero de 1999- se matiza que el informe anterior fue sugerido "atendiendo a lo solicitado en la demanda y ratificado luego en el acto del juicio", pero si se entiende "que ha sido fijada por el resultado de la diligencia para mejor proveer, la nueva cuantía (156.857 pesetas de base reguladora) permite el acceso al recurso de suplicación".

Ha de contemplarse, pues, en primer lugar, el problema suscitado por el Ministerio Público -que, de otra parte, aun sin alegación alguna, debe ser examinado de oficio, una vez oídas, como en el caso presente, las partes-, en cuanto, conforme constante jurisprudencia de la Sala -cuya reiteración exime de su cita concreta- tal cuestión constituye materia de orden público, que afecta no sólo a los recursos, sino, también, a la competencia funcional de esta Sala. Al efecto, es de señalar:

  1. Que en el derecho procesal laboral la pretensión admite, en cuanto a su formulación y exteriorización, tres momentos diferentes: a) La demanda, con "enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión" y "la súplica correspondiente en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada" (art. 80.1.c) y d) LPL). b) Su ratificación o ampliación en el acto inicial del juicio, si bien con la limitación de que la alteración no "podrá hacer en ella variación sustancial" (art. 85.1 LPL) y c) Una vez practicada la prueba, en el período de conclusiones, en el que las partes formularán éstas "de un modo concreto y preciso... determinando, en virtud del resultado de la prueba... las cantidades que, por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria", aunque también, en este tercer estadio de fijación de la pretensión, concurre la restricción de que no se pueden "alterar lo s puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda" (art. 87.4 LPL). En esta última fase de conclusiones, pues, terminó el juicio -así se infiere del art. 88.1 LPL- y, concretamente, la posibilidad de alteración de la pretensión, dado que esta "declaración de conclusión de los autos, mandándolos traer a la vista para sentencia" supone ya, la preclusión de toda facultad de alegación de las partes. En principio, pues, y dado que la parte demandante, a pesar de esta posibilidad de variación de la pretensión ejercitada en demanda, no alteró la misma, en ninguno de los momentos procesales antes reseñados, la cuantía del objeto del proceso sería inferior a 300.000 ptas, y, por lo tanto, no cabría recurso de suplicación (art. 189.1 LPL).

  2. Ahora bien, en el supuesto examinado, el Juzgador de instancia terminado el juicio (art. 88.1 LPL) hizo uso de las que el propio art. 88, llama pruebas para mejor proveer, que se celebran con intervención de las partes, a quienes se pondrá de manifiesto el resultado a fin de que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Este precepto supone una excepción a la preclusión antes dicha -en cuanto otorga una facultad al Juzgador- no un derecho a las partes, según constante jurisprudencia -para acordar y practicar pruebas, con intervención de las partes y posterior alegación de las mismas sobre su alcance y resultado Siendo ello así y no habiéndose producido indefensión de las partes -que no han cuestionado, en forma alguna, estas llamadas diligencias para mejor proveer por el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y, toda vez que el hecho probado número 8, de la sentencia impugnada -tampoco debatido- expresa que la base reguladora de la pensión que reclama la actora... como si el causante hubiera fallecido en situación de activo, es de 156.857 pts, -cuyo 45% equivale a 70.585 pesetas de pensión mensual en 14 pagas- habrá que concluir que la diferencia reclamada, en periodo anual, objeto de la pretensión actora, es superior a 300.000 ptas. anuales, por lo que frente a la sentencia de instancia cabe recurso de suplicación.

SEGUNDO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, según exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte.

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto evidencia la inexistencia, en el presente caso, del repetido presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. La sentencia impugnada, resuelve un supuesto, en que el marido-causante de la prestación de viudedad había sido, ya, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, en fecha 14 de noviembre de 1994, en virtud de resolución administrativa de la entidad gestora, que, acogió íntegramente, la petición de aquel beneficiario posteriormente fallecido el 27 de diciembre de 1995. En virtud, pues, de tal acuerdo administrativo, el fallecido pasó a la situación de pensionista, siendo irrelevantes, a efectos del juicio comparativo, la fecha de notificación del acuerdo administrativo o la existencia de un convenio especial, que, lógicamente, quedaría sin efecto por muerte de quien lo suscribió (art. 32 del Código Civil).

  2. La sentencia contraria decide, también sobre pensión de viudedad, en la que el causante estaba incurso en un expediente de invalidez. Pero, a diferencia del supuesto litigioso, el marido de la actora falleció en 7 de marzo de 1991, cuando aun estaba tramitándose el expediente de invalidez, pero no había recaído pronunciamiento sobre declaración de incapacidad permanente, que tuvo lugar el 18 de abril de 1991.

  3. El distinto pronunciamiento, pues, se debe a una diferencia en los hechos fundamentadores de la pretensión, como reconoce la propia parte recurrente, tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el posterior presentado en el trámite de inadmisión. Así, en este último se afirma "1º En cuanto los hechos: Es cierto... que los hechos de la sentencia recurrida y las de contraste, no son idénticas. En la sentencia de contraste, la resolución declarando la invalidez es anterior al fallecimiento del causante, y en la recurrida posterior". La adición que se hace en este apartado, de que "sin embargo, en ambos supuestos no les fue notificada dicha resolución hasta después del fallecimiento de los causantes", no corrige, ni desvirtúa esa diferencia fundamental de los hechos: en la sentencia impugnada se determina la base reguladora correspondiente a la situación de invalidez, porque el causante ha sido declarado inválido por resolución firme anterior a su fallecimiento. En la de comparación se aplica la base reguladora de un trabajador en activo, porque tal situación corresponde al sometido a un expediente o proceso de invalidez en tanto no recaiga resolución firme declarativa de la situación invalidante.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto no concurre, en el presente caso, el presupuesto de contradicción, procede acordar, en esta fase del procedimiento, la desestimación del presente recurso, sin hacer declaración expresa sobre costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Clara, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8771/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos núm. 373/96 seguidos a instancia de Dª Clara, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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