STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso293/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Melquiades Alvarez- Buylla Alvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 12 de mayo de 1.997, en actuaciones seguidas a instancias de DON Evaristo, contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de CC.OO. URE de Asturias en representación de su afiliado Evaristo, contra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES (Puerto de Avilés), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Evaristo, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de septiembre de 1.979, con la categoría profesional de Jefe Celador Guardamuelles, Grupo y Nivel 9. 2º) A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período 1.1.93 y 31.12.97. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el Anexo, 4. Art. 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior". 3º) Asimismo, el art. 53, con el título complementos salariales, contiene entre otros, en el apartado c) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles del 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes. 4º) La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 73.290.-ptas y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 54.968.-ptas. 5º) interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 6º) La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo social de Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora. 7º) En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias, dictó sentencia en 12 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada en doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón- Avilés, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a satisfacer al actor la suma de 128.258.-ptas como importe bruto de devengos causados y no percibidos por él durante el período que su reclamación abarca".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 13 de noviembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de marzo de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la demandada Autoridad Portuaria de Gijón-Aviles es sí la cuantificación del plus de movilidad funcional establecido en el art. 53-c-1 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Actividades Portuarias, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1.995, con vigencia de 1 de enero de 1.993 a 31 de diciembre de 1.993, debe hacerse sobre un porcentaje del salario base, computándose solo las doce mensualidades ordinarias o incluye también las pagas extras, que integran según dispone el art. 52 la remuneración básica anual.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 12 de diciembre de 1.997, revocando la de instancia, estimó la demanda del trabajador condenando a la empleadora a satisfacerle la cantidad reclamada; la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores como lo acreditaba el hecho de existir procedimientos en trámite en varias capitales del Estado; en este sentido a esta Sala también le consta la existencia de varios recursos similares al presente pendientes de resolución. La sentencia recurrida interpretando los preceptos del Convenio discutido se inclinó por la tesis de trabajador considerando que dicho porcentaje debía hacerse comprendiendo las pagas extraordinarias. En cambio la sentencia firme seleccionada como contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares, en 13 de noviembre de 1.996 en pleito similar, se inclina por la tesis contraria, entendiendo debía aplicarse la retribución básica mensual excluyendo las pagas extras. Concurre por tanto la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de recurribilidad.

TERCERO

Por la demandada se denuncia en su recurso infracción del art. 53-c 1) y 53 d) del convenio Colectivo en relación con el art. 3 y 1285 del C. Civil. Dicho artículo establece: "las partes acuerdan que el valor del referido Plus para 1.995, será el 24% del Salario Base para los niveles 7 y 12 y del 26% para los niveles 1 a 6...". A su vez, el art. 51 señala que "el salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el Anexo 4"; a su vez, en dicho Anexo se comprenden 5 columnas. La primera, recoge los niveles salariales y las restantes recogen el salario día, mes, año y hora. A su vez, el art. 52 se titula: "Remuneración básica anual", y señala que "será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía, de acuerdo con el Anexo citado en el articulo anterior".

CUARTO

El tema controvertido ha sido ya resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de 6 (dos), 13, 15 de julio; 16 de septiembre, y 22 de diciembre de 1.998; 22, 28, 18 y 29 de enero; 1 de febrero de 1.999, entre otras, que han declarado en síntesis, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, en consecuencia, las pagas extraordinarias no están comprendidas en el salario base, a que se refiere el art. 53 del convenio colectivo; esta es la conclusión que surge del sentido propio de las palabras contenidas en dicho precepto, primera regla de interpretación, según los art. 3-1 y 1281 del C. Civil, lo que no es contrario a la intención de las partes negociadoras del Convenio, ni en concreto al artículo 52 del mismo, cuyo contenido antes se ha relacionado, pues la distinción entre salario base y pagas extraordinarias esta clara dentro del Convenio no solo en el propio artículo 53 c-1, sino en el apartado D, también denunciado como infringido, que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes, consistente en una mensualidad de salario base más antigüedad, interpretación que por otra parte es acorde con el art. 31 del E.T. y art. 5 del D. 2380/1.973, de ahí que, aunque las pagas extraordinarias se consideran remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario año en el Anexo, 4, no se confunde con el salario base que figura en dicho Anexo, pues también sus valores son mensuales; esta solución es igualmente concorde con los distintos Reales Decretos por el que se fija cada año el salario mínimo interprofesional en donde se diferencia entre salario mínimo y complementos de vencimiento periódico superior al mes, como son las pagas extraordinarias

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, que resolviéndose el recurso de suplicación se estime el mismo revocando la sentencia de instancia; sin costas; devuélvanse el depósito constituido para recurrir y la cantidad consignada de condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de diciembre de 1.997, por la que se resuelve el de Suplicación interpuesto por Don Evaristo, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 12 de mayo de 1.997, en autos seguidos a instancia del citado actor, contra la entidad ahora recurrente, sobre cantidad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación, estimamos el recurso de igual clase de la ahora recurrente, contra la sentencia de instancia que revocamos, con absolución del demandado. Sin costas,. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir y la consignación del importe de la condena. ,

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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