STS 157/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución157/2007
Fecha15 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A." ("INDUYCO, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección sexta, en el rollo número 827/1999, dimanante del Juicio menor cuantía número 221/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Valencia. Son parte recurrida en el presente recurso doña Constanza y don Juan Alberto, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Valencia conoció el Juicio de menor cuantía número 221/1998 seguido a instancia de la entidad "INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A." ("INDUYCO, S.A.", en adelante) contra Juan Alberto y Constanza .

Por la mercantil "INDUYCO, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "a) declarando que el título del actor, consistente en Auto de adjudicación judicial y posterior inscripción registral es válido y legítimo; b) declarando que, en su consecuencia, la entidad mercantil Industrias y Confecciones S.A. "Induyco S.A.", es la propietaria del piso descrito en el hecho primero de esta demanda; c) declarando la nulidad de los títulos de los demandados en que fundan su derecho sobre dicha vivienda, entre ellos el presumible contrato de alquiler y la elevación a público del contrato privado de compraventa; d) declarando la nulidad de cualquier otro título que contradiga al de mi mandante y la nulidad de la inscripción del mismo en su caso; e) condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en definitiva que se entregue al actor el pleno dominio y disfrute de dicho piso de quien lo ostente por cualquier concepto; f) condenando a abstenerse en lo sucesivo de la percepción de toda clase de rentas alquileres o cualquier ingreso, procedente de la citada finca que por razón del dominio pertenezcan íntegramente al demandante; g) condenando a devolver al demandante las rentas o alquileres percibidos indebidamente y de mala fe por el demandado, Juan Alberto

, procedentes de la finca reivindicada a partir del mes de diciembre de 1989, fecha en la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad la adjudicación judicial, obteniendo así la condición de poseedor de buena fe, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en función de las rentas y sus revalorizaciones que haya estado percibiendo en concepto de alquiler; h) condenando a los demandados que se opongan a tan justas peticiones, al pago de las costas de este procedimiento, por ser preceptivo, y además por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Juan Alberto se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación "dicte Sentencia desestimando la referida demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la demandante con imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe". Idéntico suplico se contenía en el escrito de contestación a la demanda de la codemandada Constanza . Con fecha 6 de julio de 1999 el Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de INDUSTRIA Y CONFECCIONES S.A. "INDUYCO S.A.", contra D. Juan Alberto Y Dª Constanza, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos y con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil actora contra la Sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia, sección sexta, dictó Sentencia en fecha 13 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Induyco, S.A."; 2º) Confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia; 3º) Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad "INDUYCO, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los artículos 1232 y 1233 del Código Civil, en relación con los artículos 1215 y 1253 de igual texto legal.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, entendiendo infringido el artículo 1277 del Código Civil .

Tercero

También al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los artículos 1275 y 1276 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 1300 del Código Civil, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 16 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del debate casacional planteado, es preciso tener en cuenta diversos datos emanados del proceso del cual trae causa el actual recurso de casación.

Ejercita en estos autos la mercantil actora "Induyco, S.A.", en síntesis, acción declarativa de dominio y reivindicatoria en su condición de adjudicataria del inmueble sito en Valencia, en la Calle Músico Ginés número 31 (antes número 47), en virtud de auto recaído en fecha 25 de enero de 1988 en juicio ejecutivo número 596/85, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, habiéndose inscrito la referida adjudicación el 21 de diciembre de 1989 . Tal ejecutivo fue promovido por DICHA "INDUYCO, S.A.", frente a Virginia, antigua titular registral de la vivienda litigiosa (finca registral número NUM000, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002, libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Valencia), quien se mantuvo en rebeldía a lo largo del proceso. Instaba simultáneamente la actora en estos autos la nulidad de los títulos que amparasen a los hermanos demandados, en clara alusión al contrato privado de compraventa suscrito en fecha 21 de junio de 1985 entre el codemandado Juan Alberto, comprador, y Benedicto, vendedor, a quien después hubo de requerir judicialmente para la elevación a público de tal contrato, conforme a cuanto se había estipulado en el mismo (condición tercera), ello en autos de menor cuantía nº 296/1991, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia. Este último proceso concluyó con Sentencia de fecha 1 de febrero de 1992, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el comprador hoy codemandado, se condenaba a Benedicto a otorgar escritura pública del referido inmueble, lo que tuvo lugar en fecha 12 de enero de 1993. Juan Alberto contestó a la demanda, esgrimiendo, en su también pretendida condición de propietario del inmueble litigioso, el contrato privado al que antes se hizo referencia, argumentando básicamente, igual que hizo la otra codemandada, arrendataria del inmueble, que al tiempo de practicarse el embargo y ulterior adjudicación en el juicio ejecutivo seguido contra Virginia, ésta ya no era propietaria del inmueble en cuestión.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron las pretensiones de la mercantil actora rechazando la aplicación de la figura de la doble venta, con referencia al art. 1473 del Código Civil, al reconocer la propiedad sobre el inmueble litigioso a Juan Alberto, pese a que el título que primeramente accedió al Registro fue el de la actora, por considerar que este último había de tenerse por nulo, al dimanar de un embargo trabado sobre bienes que no eran propiedad de la deudora ejecutada, lo que impide la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, habiéndose consumado además, con carácter previo, la transmisión a favor del referido codemandado, Juan Alberto .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido "las reglas de valoración de la prueba de confesión recogida en el artículo 1232 del Código Civil, que dispone que la confesión hace prueba contra su autor, y el art. 1233 que no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes, en relación con los arts. 1215 en concreto con el artículo 1253 del Código Civil referente a la prueba de presunciones".

El motivo debe ser desestimado.

Visto el planteamiento, debe comenzarse por notar que se invocan, junto a un precepto genérico, el artículo 1215 del Código Civil, otros relativos a la valoración de medios probatorios diferentes - confesión y el de presunciones, respectivamente-, conviene primeramente recordar la jurisprudencia de esta Sala que considera inobservancia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, la cual puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales genéricos o heterogéneos -Sentencia de 5 de julio de 2006 y las que cita de 29 de junio y 21 de julio de 1993 y 11 de marzo y 28 de mayo de 1996, entre otras muchas-.

Junto a tal defecto, por sí solo bastante para desestimar el motivo, el recurrente incurre además en su planteamiento en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias de 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas-, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -Sentencias 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -Sentencias 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

Dicho lo anterior y para mayor énfasis desestimatorio, hay que destacar que en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente elude el soporte fáctico tomado en consideración de modo coincidente en ambas instancias (Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de apelación, que transcribe de modo prácticamente literal el Fundamento de derecho primero de la Sentencia de Primera Instancia), a partir del cual se concluye reconociendo la nulidad del acto adquisitivo inscrito a favor del hoy recurrente -auto de adjudicación- por infracción de los artículos 1442 y 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la prevalencia de la transmisión anterior, consumada por la "traditio" real operada, a favor del codemandado. No justifica el recurrente, por lo demás, infracción de norma legal alguna sobre valoración de la prueba, limitándose a priorizar, de modo sesgado y al abrigo de sus propios intereses, la resultancia probatoria de los medios de prueba que tuvo por conveniente, con especial énfasis en la absolución de determinadas posiciones de la confesión practicada en otro proceso por don Benedicto .

Por último aparte merece la alegación por la mercantil recurrente acerca de la infracción del artículo 1253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones. A este respecto debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Sala que tal precepto faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto. En el presente supuesto el Tribunal "a quo" fundamenta su fallo en la valoración de los medios de prueba (directos todos), que reseña en el Fundamento de derecho segundo de su Sentencia, sin que en ningún momento formule regla lógica alguna al objeto de anudar consecuencias probatorias secundarias a hechos demostrados en autos. Más bien parece que la recurrente pretende, soslayando el material probatorio tomado en consideración por la Audiencia Provincial, sentar consecuencias distintas a las por ella alcanzadas acudiendo a un medio probatorio diferente, cual es la prueba de presunciones.

TERCERO

El segundo motivo se desenvuelve al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 1227 del Código Civil .

Alega la parte recurrente que la Sentencia impugnada, al dar validez al contrato privado suscrito en fecha 21 de junio de 1985 ha infringido el referido precepto que dispone que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Y así es ya que resulta claro que la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada no se encuentra en una simple contraposición de las fechas, de que datan los respectivos títulos esgrimidos en autos. Es, por otra parte, doctrina reiterada de esta Sala -sentencia de 9 de junio de 1997, 7 de noviembre de 2002 y 14 y 21 de marzo de 2003, entre otras- la de que la norma del art. 1227 del Código Civil es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas, siendo evidente que la Audiencia Provincial, al igual que el Juzgador de Instancia, apreció la consumación de la compraventa celebrada por Juan Alberto

, con anterioridad a la transmisión dominical que esgrime la actora, a partir de otros datos fácticos, cuales son, en esencia, la certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios correspondiente así como la realización por dicho codemandado de actos "como titular del inmueble", que lo arrendó a su hermana, quien comenzó a ocuparlo desde el año 1987.

CUARTO

Alega la recurrente, en los motivos tercero y cuarto de su recurso, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1275 del Código Civil en relación con el artículo 1276 del mismo texto legal, así como la vulneración del artículo 1300, también del Código Civil, todo ello en el entendimiento que el título esgrimido por los demandados, validado en ambas instancias y dimanante del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 21 de junio de 1985, es nulo por tratarse de un negocio simulado, carente de causa. Se aferra principalmente el recurrente, para sostener tal argumentación, a la prueba de confesión del vendedor, Benedicto, en autos de menor cuantía número 296/91, en que finalmente resultó condenado a elevar a escritura pública dicha compraventa. Sostiene, además, la entidad recurrente su condición de tercero de buena fe a los efectos prevenidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

La unidad de planteamiento en ambos motivos conduce al tratamiento conjunto de los mismos, que merecen, por lo demás, respuesta desestimatoria.

Y es así, ya que dichos motivos suscitan en esta sede una cuestión nueva, cual es la simulación del contrato privado de compraventa de 21 de junio de 1985. Tiene dicho esta Sala que "no cabe en casación el planteamiento de cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos expositivos del pleito, por coherencia con los principios de preclusión y audiencia de parte contraria, que se ve imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, lo que le convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la contraparte" -sentencias de 28 y 31 de diciembre de 1999, 7 de noviembre de 2005 y 18 de julio de 2006

, entre otras muchas-. En el presente caso que, aun cuando en la fundamentación jurídica de la demanda de que trae causa este procedimiento se hacía somera referencia a uno de los preceptos que ahora se denuncia infringido, el artículo 1300 del Código Civil, la nulidad de títulos que postulaba la actora se amparó, desde el escrito rector y sin ulterior cambio o concreción en ninguna de las instancias, en la estricta prevalencia del título inscrito frente al que no había tenido acceso al Registro, sin argumentar en modo alguno sobre la eventual simulación de que podía adolecer la compraventa celebrada por el codemandado, Juan Alberto, simulación que ahora se justifica, nuevamente, trayendo a colación la tantas veces citada confesión de Benedicto en los autos del menor cuantía número 296/1991.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma mercantil "INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A." ("INDUYCO, S.A.") frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de enero de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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