STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8314
Número de Recurso1050/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1050/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia nº 925 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 434/94, con fecha 29 de junio de 1996, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1285/93, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 925 de fecha 29 de junio de 1996, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 434/94 interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de marzo de 1992, confirmada en reposición por la de 17 de noviembre de 1993, que denegó la inscripción de la marca núm. NUM000 "CAJA ESPAÑA", para distinguir servicios de la clase 36, declarando dichas Resoluciones ajustadas a Derecho. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de enero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictará sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la indicada sentencia, concediendo la inscripción de la marca nº NUM000 denominada CAJA ESPAÑA, clase 36, servicios financieros en general, y en especial servicios propios de una Caja de Ahorros.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de los artículos 118, 119, 124.5º y 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, en el que se impugnan los artículos 118 y 119 del E.P.I., que constituyen preceptos generales que definen las marcas, no se deduce en qué forma han sido infringidos y su alegación carece de fundamento. Además, se consideran infringidos los apartados 5º y 13º del artículo 124 del Estatuto, que están improcedentemente acumulados, en cuanto deben ser objeto de impugnación por separado, ello no obstante, los examinaremos por separado.

TERCERO

Dentro del primer motivo de casación articulado se alega infracción del Art. 124.5º del E.P.I., porque la sentencia recurrida estima que la denominación CAJA ESPAÑA puede considerarse genérica y por tanto incursa en la prohibición del Art. 124.5º del Estatuto, citando diversas sentencias de esta Sala aplicables al caso. El motivo no puede prosperar porque existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el caso presente, para determinar si la denominación CAJA ESPAÑA para proteger productos de la clase 36 del Nomenclátor, (servicios financieros en general y servicios propios de Caja de Ahorro), tiene o no el carácter genérico que incurre en la prohibición del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción en el Registro como marcas de las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares, distingue la doctrina y la jurisprudencia entre genericidad propia y genericidad impropia o adoptada por el uso para señalar nombres comunes de cosas pertenecientes al público en general y no susceptible de ser apropiadas por nadie en exclusiva. Esta última es a la que se refiere la sentencia de instancia cuando dice que la denominación CAJA ESPAÑA, ha de tomarse también como genérica porque en España existen muchas Cajas de Ahorros y la marca aspirante parece querer atribuirse a todas ellas suprimiendo todo elemento denominativo que le atribuye individualidad, como contienen todas las demás que figuran en el Registro conviviendo pacíficamente, puesto que conceder la marca aspirante CAJA ESPAÑA, es dar por supuesto que la Caja de Ahorros de León, absorbe o incorpora todas las demás Cajas de Ahorro de España. Procede, pues, la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

Dentro del primer motivo de casación articulado por el recurrente atribuye a la sentencia de instancia infracción del nº 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción en el Registro como marcas de los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial, dado que la sentencia de instancia en su último Fundamento de Derecho dice que con la marca pretendida se produce una falsa indicación de crédito por parecer tratarse de una entidad del crédito oficial. La sentencia de instancia, aunque no lo explica con exactitud, tiene razón cuando afirma que con CAJA ESPAÑA se produce una falsa indicación de crédito por parecer se trata de una entidad de crédito estatal, como cuando se dice BANCO DE ESPAÑA, a diferencia de los otros muchos bancos existentes en España y ello como consecuencia de lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente, cuando argumentábamos que la marca aspirante ha suprimido cualquier referencia al territorio donde trabaja, local, provincial o territorial, y a todo elemento característico que la individualice y distinga en todos los demás. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

El segundo motivo de casación alegado por el recurrente, en el que se denuncia infracción por violación del artículo 14 de la Constitución Española sobre la igualdad ante la Ley, y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 78/84, 9 de julio, tampoco puede prosperar, pues el recurrente no aporta ningún elemento comparativo que pueda servir de base para establecer la comparación necesaria de la que se derive la desigualdad o discriminación que teóricamente alega, dado que se limita a decir o criticar la sentencia de instancia porque no le ha concedido la marca en base a unos procedimientos que la sentencia tuvo en cuenta al resolver, pero que no les apreció como bastante para otorgar la concesión. En definitiva, lo que está haciendo es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y mantener un criterio distinto al que se fija en la sentencia, mas ello de ningún modo puede justificar una infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley que invoca el recurrente, así como tampoco cabe justificar dicha desigualdad en base a la simple alegación de procedimientos administrativos o judiciales fundados en normas jurídicas, pues el procedimiento administrativo no vincula al órgano judicial, y según el principio de igualdad ante la Ley debe ser observado desde el punto de vista de sujeción a la Ley y no para sustituir o mantener la ilegalidad, y la mejor prueba de ello es que se le ha concedido a la recurrente 32 marcas con la denominación CAJA ESPAÑA DE INVERSION, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (números NUM001 al NUM002 ) lo que evidencia que no existió trato discriminatorio.

SEXTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1050/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia nº 925 de fecha 29 de junio de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 434/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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