STS 829/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3761
Número de Recurso266/1999
Procedimiento01
Número de Resolución829/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis B.D.L.R., contra auto de fecha 4 de Noviembre de 1997, de revisión de la sentencia de fecha 5 de Abril de 1991, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito de robo y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola,, incoó Procedimiento Abreviado 46/89 contra Luis B.D.L.R., por delito de robo y contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 4 de Noviembre de 1997 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"UNICO.- Por el Ministerio Fiscal se informó el 16 de junio de 1.997 en el sentido de no proceder la revisión respecto de Luís Baena por ser más beneficioso el Código anterior, completando así su anterior informe de 16 de marzo de 1.996 habiéndose solicitado por Luís B.D.L.R. el 18 de abril de 1.997 la revisión conforme al nuevo Código". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala Acuerda: Se sustituyen las dos penas de seis años de prisión menor que por dos delitos de robo con intimidación venían impuestos a Luís B.D.L.R. en sentencia de 5 de abril de 1.991 por dos penas de CINCO AÑOS DE PRISION CADA UNA, en los términos especificados en el anterior fundamento". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis B.D.L.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 242.1 del Código Penal.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECriminal por aplicación incorrecta del art. 66.3 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el segundo motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Luis B.D.L.R. se formaliza recurso de casación contra el auto de 4 de Noviembre de 1997 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que acordó revisar, de acuerdo con el vigente Código Penal, las dos penas de seis años de prisión que le fueron impuestas al recurrente en sentencia de 5 de Abril de 1991. Según el citado auto ambas penas de seis años de prisión fueron sustituidas por dos penas de cinco años de prisión. El recurrente a través de dos motivos discrepa del auto citado. Se estudian conjuntamente ambos motivos dada la conexión que tienen.

Por Primer Motivo y por el cauce del nº 1 del art. 849 se alega la indebida aplicación del art. 242-1º. Según el recurrente en el delito de robo con intimidación por el que fue condenado, de conformidad con el art.

242-1º la pena correspondiente es de 2 a 5 años de prisión. No concurre en el hecho enjuiciado arma o instrumento peligroso, por lo que no es de aplicar el subtipo agravado del nº 2 del art. 242, por lo tanto, la Sala sentenciadora se ha extralimitado al imponer pena de cinco años cuando no debió superar la pena de tres años y seis meses y un día.

Por el Segundo Motivo y por el cauce del nº 1 del art. 849 se alega indebida aplicación del art. 66-3º del Código Penal. En los hechos se reconoce la concurrencia de la agravante de reincidencia estimándose que a pesar de ello, no podría imponerse pena superior a cuatro años tres meses y un día.

El recurso va a prosperar por unos razonamientos distintos de los que vertebraron el mismo, aunque conducen al mismo efecto de fijar una pena inferior a la señalada en el auto de revisión.

Esta Sala tiene afirmado con reiteración --SSTS números 743/99 de 10 de Mayo, 783/92 de 26 de Mayo, 623/99 de 27 de Abril, 306/00 de 21 de Febrero, 429/00 de 17 de Marzo, entre otras-- que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremos de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, siendo ello especialmente exigible cuando se fija la pena en cuantía superior a los mínimos legales sin ninguna explicación. El presente Código abunda en esta necesidad, y por referirnos al caso de autos, en relación a la concurrencia de una circunstancia agravante --la de reincidencia-- el art.

66 párrafo 3º determina que se impondrá " la pena en la mitad superior". Dicha mitad superior se sitúa en el tramo comprendido entre los tres años y seis meses a los cinco años. El auto recurrido escuetamente se limita a decir que concurre dicha agravante y sin ninguna argumentación impone el máximo del legal posible --5 años--. La Sala debió fundamentar el porqué de esa fijación y al no haberlo hecho así, procede la estimación del recurso, y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de la Sala ya citada imponer la pena en el mínimo legal partiendo de la concurrencia de una agravante, es decir en la extensión de tres años y seis meses de prisión, lo que se hará seguida y separadamente en la segunda sentencia.

Procede la estimación del recurso.

Segundo

Estimado el recurso procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de LuisB.D.L.

R. contra el auto de revisión de 4 de Noviembre de 1997 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el que anulamos y casamos siendo sustituido por la sentencia que se va a dictar a continuación.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, Procedimiento Abreviado 46/89, por delito de robo, depósito de armas y contra la salud pública, contra Luis B.D.L.R., nacido el 30-3-66, con D.N.I. nº ---------- natural de Segovia, vecino de Valencia, hijo de Manuel y de Dolores, de estado soltero, de 25 años de edad, de profesión mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta informada, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 3-2-88, se ha dictado auto por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que ha sido CASADO Y ANULADO PARCIALMENTE por la sentencia pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los del auto recurrido.

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional, debemos imponer al recurrente dos penas de tres años y seis meses de prisión por los delitos cometidos sentenciados el día 5 de Abril de 1991.

Que debemos sustituir las dos penas de seis años de prisión que le fueron impuestas al recurrente en sentencia de 5 de Abril de 1991 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por la de dos penas de tres años y seis meses de prisión.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

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