STS 911/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:2056
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución911/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de revisión, número 42/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de don Anton , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 30 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1423/2007 , interpuesto contra resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 4 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Consejo de Gobierno, de fecha 15 de mayo de 2007, por el que se sancionaba al recurrente con multa, por importe de 105.960,11 €, por la comisión de infracción grave del artículo 39.1.n) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , campañas 2004 y 2005. La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no se ha personado como parte recurrida. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 30 marzo de 2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1432/2007 con el siguiente fallo : "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 4 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Consejo de Gobierno, de fecha 15 de mayo de 2007, por el que se sancionaba al recurrente con multa, por importe de 105.960,11 €, por la comisión de infracción grave del artículo 39.1.n) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , campañas 2004 y 2005, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derechos, sin expreso pronunciamiento en costas procesales" (sic).

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2016 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de don Anton formula recurso de revisión contra la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, aunque sin hacer referencia expresa al párrafo del apartado 1 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo en que se fundamenta.

Como antecedentes, se señala que el origen del expediente sancionador son las declaraciones, efectuadas por don Anton , de cosechas de las campañas 2004 y 2005 , "que declaró como legales por considerar que las viñas estaban plantadas con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 y la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla La Mancha las consideró plantadas con posterioridad a la mencionada fecha

La normativa europea (Reglamento (CE) nº 479/2009) concedía a los viticultores con viñedos plantados con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, una oportunidad para su regularización con arreglo a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 1493/1999 [...]

En desarrollo del citado reglamento, por lo que se refiere a la normativa básica estatal sobre el potencial vitícola [...] se dictó en España el Real Decreto 1.244/2008, de 18 de julio, por el que se regulaba el potencial de producción vitícola. Su artículo 12 se refería específicamente al procedimiento de regularización.

Finalmente, la Orden de 20 de julio de 2012, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regulaba el potencial de producción vitícola en Castilla La Mancha, vino a complementar las disposiciones anteriores, mediante el establecimiento de ciertas particularidades del procedimiento a seguir en Castilla La Mancha para la regularización de las parcelas de viñedos plantados sin autorización administrativa antes del 1 de septiembre de 1998 [...]

Por esta razón, debía extremarse el rigor en la acreditación de la fecha de la plantación, antes del 1 de septiembre de 1998, cuando se carecía del título autorizativo que justificase su derecho de explotación de la superficie de viñedo, debiendo de darse para tal caso [...] una prueba precisa sólida y ultimada a tal fin, cumpliéndose así el principio de la carga de la prueba, sobre todo la prueba pericial imparcial y objetiva sobre la determinación de la fecha de plantación [...].

En numerosos casos, y en concreto en el expediente del Sr. Anton , los afectados aportaron un conjunto probatorio documental y pericial importante [...].Frente a estos informes, en la mayoría de los casos la Administración solo ha aportado unos presupuestos probatorios carentes en todo caso del rigor de un peritaje judicial y sin justificar la metodología empleada para justificar que las plantaciones lo han sido con posterioridad al 31 de agosto de 1998 [...].

Esta «discriminación» sufrida por los viticultores radicados en Castilla La Mancha, totalmente contraria al Derecho de la Unión Europea, se ha visto posteriormente confirmada oficialmente por el propio Gobierno y las Cortes de Castilla La Mancha, al derogar gran parte de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla La Mancha y totalmente la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla, mediante Ley 6/2013, de 14 de noviembre.

Como se menciona expresamente en la página oficial del Gobierno de Castilla La Mancha (noticia de 14/11/2013), con ese trámite se puso fin a una Ley que entró en vigor en el año 2003 y que era la más restrictiva de España, según expuso la entonces Consejera de Agricultura [...], quien explicó que a partir de entonces dicha Comunidad Autónoma iba a adecuar el ordenamiento jurídico a la normativa nacional y europea [...].

La referida Consejera de Agricultura destacó tres cuestiones especialmente lesivas para el sector, como era el hecho de que los viñedos que la normativa española y comunitaria definía como «irregulares», en Castilla La Mancha eran considerados «ilegales», lo que ha obligado a arrancar muchos viñedos con derechos de plantación, «causando daños irreparables a muchas familias de la región», que las sanciones impuestas fueron excesivas en comparación con el resto de España, lo que supuso un agravio para los viticultores de Castilla La Mancha; y en tercer lugar, el canon vitícola que estaba obligado a aportar todo el sector para la promoción del mismo y que suponía una pesada carga impositiva.

En esas fechas Don Anton había iniciado la tramitación de la regularización de las plantaciones de viñedos considerados «irregulares» pero no «ilegales». Esta solicitud se le denegó por parte de la Administración y el expediente sancionador se inició estando pendiente de resolución el recurso de Alzada que en su día interpuso a la decisión de la denegación de la regulación [...] (sic).

De la totalidad de las parcelas [...] y gracias a la insistencia del Sr. Anton , que seguía convencido de la injusticia de la medida aplicada por la Administración y la falta de rigor de la misma, finalmente la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla La Mancha, ha reconocido inicialmente la superficie de 3,9364 hectáreas como superficie a tener en cuenta para su regularización, es decir que se trata de una superficie de viñedos que la Junta de Castilla La Mancha reconoce que no ha sido ni es ilegal sino irregular y, por lo tanto, susceptible de regularización [...].

Este reconocimiento viene dado por el correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, enviado por [...], Jefa de Servicios de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla La Mancha [...]. Como menciona la persona citada en un correo electrónico posterior de fecha 24 de mayo de 2016, actualmente se está tramitando la actualización de las casi 4 hectáreas, pero todavía no lo han llevado a resolución [...] (sic).

Los hechos que dan lugar a la revisión, como es el reconocimiento por parte de la Administración de un error en la valoración de la naturaleza de varias de las parcelas, se han producido claramente fuera del proceso en el que se dictó la resolución la sentencia que ahora se impugna, y sólo se han podido constatar una vez que ha sido reconocido oficialmente por la propia Administración sancionadora, aun estando pendiente de resolución formal.

Se da igualmente una relación decisiva de probable eficacia causal entre el hecho integrante del motivo alegado y la sanción firme cuya rescisión se pretende, de tal modo que, de haberse tenido conocimiento de estos hechos durante el proceso, el fallo de la sentencia hubiera sido distinto.

Lógicamente por la Administración sancionadora no existirá un reconocimiento explícito de un error en su valoración de la naturaleza de varias parcelas y lo justificará con un cambio de criterios posteriores a la hora de realizar esas valoraciones. El hecho es que cuando se imponen las dos multas coercitivas, estaban los procedimientos de regularización de parcelas de viñedos en pleno proceso contencioso-administrativo, manteniendo la Administración sancionadora que se trataba, en todo caso, de parcelas ilegales.

Numerosas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han exigido un rigor probatorio exigiendo para la procedencia del motivo revisorio que se enjuicia, una prueba previa de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides y artificios de la contraparte, dirigidos a impedir la defensa del adversario procesal, y efectivamente se compruebe que el fallo se obtuvo como resultado de esa falaz conducta, es decir, la prueba irrefutable tanto de los ardides o artificios como del nexos causal, eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial [...] .

Prueba de la mala fe con la que estaba actuando la Administración sancionadora, además de considerar como ilegales parcelas de viñas que ahora reconoce como irregulares, es la respuesta del Director General de Producción Agropecuaria a una petición del Sr. Anton , en la que solicitaba un informe técnico especializado para poder determinar la fecha de plantación de algunas de sus parcelas de viñedos, que se adjunta a este escrito como DOCUMENTO Nº 5.

El documento que se adjunta es de fecha 20 de abril de 2011, anterior a la resolución judicial que ahora se recurre en revisión, en el cual Don Melchor , entonces Director General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla La Mancha, adjunta el informe que el propio Director General había solicitado a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de Madrid. Se trata, por tanto, de un informe técnico solicitado unilateralmente y pagado por la propia Dirección General del Producción Agropecuaria.

Haciendo el Catedrático de Viticultura de la Escuela de Agrónomos de Madrid, redactor del informe, un muestreo sobre 5 parcelas de viñas, el resultado fue que tres de ellas tenían 13 años de antigüedad y, por tanto, el primer desarrollo lo tuvieron en la campaña de 1998; y en otras dos parcelas, observó 15 años de antigüedad, concluyendo que el primer desarrollo lo tuvieron en la campaña de 1996 [...].

Es decir, un total de 329.300 m2 de viñedos considerados por la Junta de Castilla La Mancha como ilegales, su propio Perito concluye que están plantados con anterioridad al 31 de agosto de 1998 y, por tanto, susceptibles de regularización.

Siendo este el resultado, el cien por cien de las parcelas sometidas a investigación y peritación, si hubiera existido realmente buena fe, lo lógico hubiera sido ampliar ese estudio al resto de las parcelas cuestionadas y, con el resultado, hacer las indicaciones precisas para paralizar los procedimientos sancionadores que estaban en marcha [...].

Frente a la rigidez interpretativa que se ha aplicado en numerosas resoluciones sobre los supuestos susceptibles de revisión, entendemos [entiende la recurrente] que existe numerosa jurisprudencia que viene entendiendo que las causas o motivos de inadmisibilidad deben ser enjuiciadas con un criterio flexible o pro actione, que resultaría amparado por el derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todos otorga el artículo 24 de la Constitución Española [...]" (sic).

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 14 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera las actuaciones.

CUARTO .- No habiéndose personado la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera el oportuno informe.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 18 de noviembre de 2016, manifiesta su criterio de que el recurso interpuesto debe ser inadmitido o, en otro caso, desestimado, con la preceptiva imposición de las costas causadas al demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

SEXTO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de mayo de 2017, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con prescripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- La aplicación de la doctrina expuesta al escrito presentado para la formalización del recurso determina que, como entiende el Ministerio Fiscal, haya de ser rechazado por las siguientes razones.

En primer lugar, dicho escrito ni siquiera expresa con la suficiente claridad a qué motivo se acoge de los enumerados, con carácter de numerus clausus, en el artículo 102 LJCA .

En segundo término, aunque especulando consideremos que a lo largo de su argumentación la representación procesal del recurrente trata de utilizar el del apartado 1.a) "si después de pronunciada [la sentencia] se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado [la sentencia], o el del apartado 1.d) "si se hubiera dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta", lo cierto es que, como razona el Ministerio Fiscal, en modo alguno puede entenderse que concurra ninguno de los mencionados motivos de revisión.

A.- Para poder apreciar el primero de dichos motivos, la jurisprudencia de la Sala exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

  1. Que el documento aducido sea anterior a la fecha de la sentencia impugnada.

  2. Que haya sido recobrado con posterioridad al momento preclusivo en que pudo hacerse valer en el proceso por haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

  3. Que sea realmente decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que una provisional apreciación del mismo pueda inferirse que, de haber sido presentado y considerado oportunamente en el proceso, la decisión recaída en el mismo pudiera haber sido distinta.

De los documentos aludidos en el escrito de formalización del recurso, tiene fecha anterior a la sentencia el informe emitido por el Catedrático de Viticultura de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad Politécnica de Madrid, emitido el 20 de abril de 2011 . Ahora bien, por una parte, no se alude ni hay constancia de que fuera recobrado con posterioridad a la sentencia, ni menos aún que su supuesta indisponibilidad por el recurrente durante el proceso fuera debida a fuerza mayor o a una retención del mismo por la Administración sancionadora; y, por otra, tampoco parece que pudiera resultar decisivo si se tiene en cuenta el contenido de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Casilla La Mancha que se pronuncia sobre: la caducidad el expediente sancionador y sobre la indefensión producida por los informes utilizados para la valoración del importe de las sanciones, respecto de los que el actor "ni siquiera se realizaba impugnación alguna ni crítica al contenido de esos informes [...] En conclusión, y dado que la actora no discute ni la realidad de los hechos imputados ni la proporcionalidad de la sanción impuesta [...]" (sic).

En fin, como no se dice el momento del supuesto recobro del documento tampoco es posible constatar la observancia del requisito temporal para la interposición del recurso de revisión.

  1. Para apreciar el motivo de revisión contemplado en artículo 102.1.d) LJCA es necesaria, como hemos puntualizado en nuestra jurisprudencia (Cfr., ad exemplum, sentencias de 29 de septiembre de 2001 , de 20 de julio de 2014, re. de revisión 47/2013 , o de 26 de mayo de 2015 , rec. de revisión 74/2013), la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Y, en el presente caso, no solo no se cumple con dicha exigencia, sino que, como advierte el Ministerio Fiscal no se concretan los hechos o datos de los que pueda racionalmente deducirse la existencia de maquinaciones fraudulentas que determinaron la sentencia impugnada en este recurso.

TERCERO .- Agotando todas las posibilidades y planteándonos, incluso, que el motivo en el que pretende ampararse el recurso es el contemplado en el apartado b) del artículo 102.1 LJCA , tampoco podría entenderse que concurre la previsión legal, pues la eventual consideración de irregularidad de las parcelas, en lugar de la ilegalidad originaria, no supone el reconocimiento de ninguna falsedad intelectual o material de documento alguno, sino, en todo caso, actuaciones relativas a posteriores regularizaciones de viñedos no incluibles en dicho supuesto.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No procede, sin embargo, la imposición de costas al no haberse personado la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de de don Anton , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 30 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1423/2007 , y condenamos a la parte aquí recurrente, a la pérdida del depósito constituido. Sin imposición de costas al no haberse personado la Junta de Castilla La Mancha.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 850/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • October 25, 2022
    ...inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate ( SSTS 7.7.2004, 23.10.2012, 17 de junio de 2015 y 24.5.2017). Así, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la......
  • SJP nº 1 104/2021, 20 de Abril de 2021, de Albacete
    • España
    • April 20, 2021
    ...omisiva recogida en el artículo 11 del mismo texto legal, la misma Sala ha adoptado una interpretación restrictiva. No obstante, la STS de 24-5-2017 dijo que es admisible la c omisión por omisión en el delito de prevaricación cuando es imperativo realizar una determinada actuación administr......
  • SAP Murcia 77/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • March 6, 2023
    ...del artículo 404 del Código Penal puede ser cometido en la modalidad omisiva recogida en el artículo 11 del mismo texto legal. Y la STS de 24 de mayo de 2017 estableció que es admisible la comisión por omisión en el delito de prevaricación cuando es imperativo realizar una determinada actua......
  • SAP Cantabria 320/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 30, 2020
    ...omisiva recogida en el artículo 11 del mismo texto legal, la misma Sala ha adoptado una interpretación restrictiva. No obstante, la STS de 24-5-2017 dijo que es admisible la comisión por omisión en el delito de prevaricación cuando es imperativo realizar una determinada actuación administra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR