STS 81/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:1512
Número de Recurso939/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Andrés y doña Marí Luz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 28/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Gijón. Son parte recurrida en el presente recurso doña María Purificación, don Carlos Alberto, doña María Rosa, don Francisco, doña Teresa, doña Raquel, doña Mercedes, doña Magdalena, don Jesús Manuel, don Imanol, don Juan María, don Javier y don Juan Ramón, representados todos ellos por el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Gijón conoció el juicio de menor cuantía número 28/99 seguido a instancia de don Francisco, doña Teresa, don Imanol, don Carlos Alberto, doña Magdalena, doña María Purificación, don Juan María, don Javier y don Juan Ramón.

Por la representación procesal de don Francisco, doña Teresa, don Imanol, don Carlos Alberto, doña Magdalena, doña María Purificación, don Juan María, don Javier y don Juan Ramón se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados don Andrés y doña Marí Luz a desalojar la plaza de garaje número NUM000 - NUM001, sita en la planta de sótano del edificio de la CALLE000 nº NUM002, así como las zonas comunes especiales de dicho local, en donde han pintado dos supuestas plazas más, y depositado material de construcción y otros enseres en zonas comunes, así como el pequeño recinto debajo de la rampa de entrada al garaje en donde se halla el sistema de alumbrado de emergencia del garaje, que los demandados vienen ocupando sin título alguno, dejándolo todo libre, expedito y a disposición de esta parte, y sin perjuicio del derecho de sus representados a las reclamaciones de daños y perjuicios que les hayan causado, imponiéndoles las costas por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Andrés y doña Marí Luz se contestó a la misma, al tiempo que se formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."1º Que se rectifique la inscripción primeramente mencionada, correspondiente a la división del sótano en plazas de garaje, acomodándola, tal como se ordenaba en la Sentencia recaída en los Autos 574/87, a las líneas pintadas en el suelo del garaje, aun visibles, las cuales delimitan diez plazas de garaje, conforme al plano aportado como documento nº 2. 2º.- Que en consonancia con lo anterior, se rectifiquen la numeración, cabida y linderos de las ocho plazas actualmente inscritas en el Registro. 3º.- Que se inmatriculen las dos plazas omitidas en la escritura de división, a saber, la número 1 (nos referimos a la numeración correcta, conforme al plano aportado como documento nº 2) y la número 9. 4º.- Que la plaza nº 1 resultante de la modificación que instamos se inscriba a nombre de D. Juan María y D. Javier, ya que fue ésta la única plaza que quedaba en el patrimonio del demandado Sr. Andrés cuando se aprobó el segundo y definitivo convenio, y por tanto fue la que cedió a la masa de la quiebra y luego adquirieron por compra los mencionados señores. 5º.- Que la plaza nº NUM002 resultante de la modificación que instamos se inscriba a favor de la hoy demandada Dª. Marí Luz, como propietaria que es de la misma como queda demostrado más arriba; o subsidiariamente, para el caso de no considerarse por S.Sª. acreditada dicha titularidad, a favor del codemandado Sr. Andrés, pues según se argumentó anteriormente, una vez concluida la quiebra y rehabilitado el quebrado, todos sus bienes que no se hubieren vendido siguen siendo suyos, de modo que, si otra cosa no se logra acreditar, la plaza en cuestión seguiría siendo suya en último término".

Habiéndose dado traslado de la demanda reconvencional, los demandantes contestaron a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron aplicables: "...dicte sentencia estimando las excepciones alegadas; y en cualquier supuesto, desestimando la demanda reconvencional presentada por los demandados, con expresa condena en costas a los mismos".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que procede desestimar la demanda formulada por Don Jaime Tuero de la Cerra, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de DON Francisco, DOÑA Teresa, DOÑA Raquel, DOÑA Mercedes, DON Imanol, DON Carlos Alberto, DOÑA María Rosa, DOÑA Magdalena, DOÑA María Purificación, DON Juan María, DON Javier Y DON Juan Ramón, contra DON Andrés Y DOÑA Marí Luz, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora; al mismo tiempo, procede estimar la demanda reconvencional formulada por Don Abel Celemín Viñuela, procurador de los tribunales en nombre y representación de DON Andrés Y DOÑA Marí Luz, contra los demandantes antes citados, acordando lo siguiente: 1º) Que se rectifique la inscripción primera en el tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006 del Registro de la Propiedad número 5 de Gijón (Sección Sexta) correspondiente a la división del sótano en plazas de garaje, acomodándola, tal como se ordenaba en la sentencia recaída en los autos 574/87, a las líneas pintadas en el suelo del garaje, aun visibles, las cuales delimitan 10 plazas de garaje, conforme al plano aportado como documento número 2 de la demanda reconvencional. 2) Que en consecuencia con lo anterior, se rectifiquen la numeración, cabida y linderos de las 8 plazas actualmente inscritas en el Registro de la Propiedad (las fincas NUM007 a NUM008, en los folios NUM009 a NUM010, del tomo NUM003, libro NUM004, Sección NUM011 del Registro de la Propiedad número 5 de Gijón). 3º) Que se inmatriculen las dos plazas omitidas en la escritura de división, a saber, la número 1 y la número 9 (conforme al plano aportado como documento número 2 de la demanda reconvencional). 4º) Que la plaza número 1 resultante de la modificación acordada, se inscriba a nombre de DON Juan María Y DON Javier. 5º) Que la plaza número NUM002 resultante de la modificación acordada se inscriba a favor de DOÑA Marí Luz, como propietaria que es de la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas de la reconvención a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón en autos de juicio declarativo de menor cuantía 28/99, y en su virtud, con revocación de la recurrida, estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales JAIME TUERO DE LA CERRA en nombre y representación de Francisco, Teresa, Imanol, Carlos Alberto, Magdalena, María Purificación, Juan María, Y Juan Ramón frente a Andrés y Marí Luz, condenando a los demandados Andrés y Marí Luz a desalojar la plaza de garaje número NUM000 - NUM001 sita en la planta de sótano del edificio de la CALLE000 número NUM002, así como las zonas comunes especiales de dicho local, en donde han pintado dos supuestas plazas más, y depositado material de construcción y otros enseres en zonas comunes, así como el pequeño recinto debajo de la rampa de entrada al garaje en donde se halla el sistema de alumbrado de emergencia del garaje, que los demandados vienen ocupando sin título alguno, dejándolo todo libre, expedito y a disposición de la parte actora, y desestimar la reconvención que interponen Andrés y Marí Luz, frente a los demandantes referidos, absolviendo a todos los reconvenidos de las pretensiones en ella contenidas, todo ello con imposición a los demandados de las costas de instancia, y sin declaración en orden a las del recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de don Andrés y doña Marí Luz se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 9.1, 24.1, 53 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución, y del artículo 1232 del Código Civil, en relación con los artículos 690 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la descripción registral admite prueba en contrario.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, demandados y reconvinientes en la instancia, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, acogiendo el recurso de apelación formulado por los demandantes, y revocando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda principal en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre la plaza de garaje número NUM000 - NUM001 de la planta sótano del edificio de la CALLE000, de la localidad de Gijón, y sobre las zonas comunes especiales de dicho local, condenando a los demandados a desalojar dichos elementos y a dejarlos libres, expeditos y a disposición de los actores. La sentencia de la Audiencia desestimó al mismo tiempo la reconvención formulada por los demandados, por medio de la cual pretendían la rectificación de la inscripción registral correspondiente a la división del sótano en plazas de garaje, acomodándola a las líneas pintadas en el suelo del mismo, las cuales delimitaban diez plazas de aparcamiento, debiendo rectificarse, asimismo, y coherentemente con lo anterior, la numeración, cabida y linderos de las ocho plazas inscritas en el Registro, y solicitándose al tiempo la inmatriculación de las dos plazas omitidas en la escritura de división -la número NUM000 y la número NUM012, según la numeración efectuada por los demandados reconvinientes-, así como la inscripción de la plaza número NUM000 en favor de quienes las adquirieron por compra a los síndicos de la quiebra del codemandado Andrés -habiendo sido la única que quedaba en el patrimonio de éste cuando se aprobó el segundo y definitivo convenio con los acreedores, y, por lo tanto, la única que fue cedida a la masa de la quiebra y después vendida por los síndicos-, y la inscripción de la plaza número diez resultante de la modificación pretendida por los reconvinientes en favor de la codemandada Marí Luz, como propietaria que era de la misma, o subsidiariamente, en favor del codemandado Andrés, propietario, una vez concluída la quiebra y rehabilitado el quebrado, de todos aquellos bienes de su patrimonio que no fueron vendidos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 359 de esta última, así como de los artículos 9.1, 24.1, 53 y 120.3 de la Constitución Española.

Arguyen los recurrentes que la sentencia recurrida carece de motivación, tanto respecto de las cuestiones de hecho, cuanto en lo que a su fundamentación jurídica se refiere, al no haberse citado en ella más que un solo precepto legal -el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que, por ende, afecta a un aspecto colateral del debate-, así como una sola sentencia, también referida a este único precepto, y al haber incurrido en contradicciones tales que equivalen a una falta de motivación, conforme al criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2000.

El motivo debe ser desestimado.

Debe significarse que la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87, ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencia de 31 de enero de 2007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional-.

En el presente supuesto, la lectura de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida permite descubrir fácilmente cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión del tribunal de instancia, el cual, tras hacer un relato de los hechos con relevancia para resolver la cuestión objeto del proceso y de precisar los términos de éste, resolvió la controversia en favor de los demandantes al considerar acreditada la identificación de los elementos reivindicados y la titularidad de los mismos, así como la indebida ocupación de éstos por los demandados, al tiempo que rechazó la rectificación registral pretendida por vía reconvencional, que se sustenta en la afirmada existencia de diez plazas de aparcamiento, y no ocho, como se sostiene en la demanda, y en la titularidad de las identificadas por los demandados reconvinientes con los números uno y diez en favor de quienes las adquirieron de la sindicatura de la quiebra del codemandado Andrés, y, en particular, en favor de la codemandada Marí Luz, o, en su defecto, del anterior, como propietario de las plazas de garaje que, formando parte de su patrimonio, no fueron enajenadas. La Audiencia Provincial consideró, en esencia, que esta pretendida rectificación registral era inviable habida cuenta de la validez y eficacia de la escritura pública de división del sótano en las ocho plazas de garaje que figuran inscritas en el Registro, que fue otorgada en su día por la sindicatura de la quiebra del codemandado reconviniente Sr. Andrés y que no ha sido impugnada, acto jurídico respecto del que los actores reconvenidos eran completamente ajenos, y que, en términos de la sentencia recurrida, impide el éxito de la acción ejercitada por vía reconvencional, que se encuentra asimismo con el obstáculo de la protección registral de que disfrutan algunos de los demandantes.

No hay, pues, en la sentencia la falta de fundamentación, ni las contradiciones equivalentes a ella, que aducen los recurrentes. Su alegato, en realidad, evidencia su desacuerdo con las apreciaciones de hecho y las razones de derecho que sustentan la decisión contenida en la resolución impugnada, lo que dista mucho de la falta de motivación alegada. Y tampoco se aprecia en el razonamiento del tribunal sentenciador, al aludir a la reivindicación de los demandados reconvinientes, una falta de lógica o coherencia que en la práctica equivalga a una falta de motivación, pues, además de que, en rigor, la eventual confusión en cuanto a la acción ejercitada por vía reconvencional integraría un supuesto de incongruencia de la sentencia, defecto conceptualmente diferente del de la falta de motivación, la rectificación registral que se pretende tiene como punto de apoyo, en el plano fáctico, la existencia de diez plazas de garaje, y no ocho, así como la titularidad dominical que sostienen los demandados reconvinientes -contraria a la afirmada en la demanda, en lo que concierne a éstos-, y supone, ciertamente, una pretensión basada en una determinada situación fáctica y en la titularidad material, antes que registral, de los reconvinientes que comporta, en cuanto a los elementos respeto de los que esgrimen su dominio, una declaración dominical que se encuentra con el escollo que representa la falta de identificación de los bienes sobre la que recae y la ausencia de acreditación del título dominical cuya incorporación registral en último extremo se pretende, ante la virtualidad del acto jurídico de división del sótano en su día realizado, cuya eficacia jurídico-real hace inviable la modificación de la situación jurídica creada, tanto en el plano material como en el registral, que persiguen los reconvinientes.

TERCERO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación con los artículos 690 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega que la Sala de instancia no ha respetado el prevalente valor probatorio que ha de otorgarse a los hechos admitidos en la contestación a la reconvención, que es el mismo que corresponde a la prueba de confesión judicial, habiendo reconocido los demandantes la existencia de líneas pintadas en el suelo de la planta sótano del edificio que identificaban las diez plazas de garaje sobre las que se formuló la pretensión deducida por vía reconvencional, acreditada además por el reconocimiento judicial practicado en la primera instancia, revelador, según los recurrentes, de un estado de cosas que ha de presumirse existente desde su inicio, es decir, cuando el constructor vendió las plazas de garaje en documento privado, salvo prueba en contrario, que aquí no ha tenido lugar.

El motivo, igualmente, debe desestimarse.

Es claro que los términos de la contestación a la reconvención no permiten tener como admitido el hecho de la existencia de las diez plazas de aparcamiento en que se fundamenta la pretensión reconvencional; correlativamente, la prueba aportada al proceso, valorada convenientemente por el tribunal de instancia, conduce al hecho contrario al afirmado por los demandados reconvenientes, y ahora recurrentes, cual es la existencia de ocho plazas de garaje y el carácter común de los espacios del sótano igualmente reivindicados, que asimismo resultan de la escritura de división en su día otorgada por los síndicos de la quiebra del codemandado Andrés, cuya eficacia, intrínsecamente considerada, permanece incólume. En realidad, el alegato impugnatorio pretende combatir las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida y sustituir la resultancia probatoria acerca de los hechos que sirven de apoyo a la demanda reconvencional a fuerza de dotar de efecto vinculante a una admisión de hechos por parte de los actores que no ha tenido lugar, y a fuerza de desentenderse del resultado de la valoración probatoria del tribunal de instancia que, pese a lo afirmado por los recurrentes, no vulnera las reglas de la sana crítica, soslayando al mismo tiempo la eficacia de la escritura de división de las plazas de garaje y de delimitación de los elementos comunes destinados a servir de zona de acceso a las ocho plazas, y de zona de maniobra y de circulación de los vehículos en el interior de la planta del edificio destinada a garaje.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que, según los recurrentes, se ha producido tanto por haber extendido el tribunal de instancia de forma indebida la fe pública registral a los datos de hecho, como por haber desconocido que la fe pública registral no convalida los vicios de que adolezca el título, como, en fin, por carecer la mayoría de los demandantes de la condición de terceros, y carecer todos ellos, en cualquier caso, de la necesaria buena fe que posibilita la protección registral que dispensa el precepto invocado.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y ser desestimado.

Y así es, ya que, 1º) la sentencia recurrida acude al artículo 34 de la Ley Hipotecaria para poner de manifiesto la protección registral de la que disfrutan algunos -no todos- de los adquirentes de las plazas de garaje en relación con el acto dispositivo de los síndicos, en un argumento que se revela claramente como de mero refuerzo ante la eficacia de la división del sótano en las ocho plazas de garaje y la delimitación de las zonas comunes efectuada por éstos; 2º) el argumento aprovecha al requisito de la justificación del título de dominio que conduce al éxito de la acción reivindicatoria y al correlativo rechazo de la pretensión deducida en la demanda reconvencional, y no al dato de hecho de la descripción de las fincas, como excluído de la fe pública registral, que, por ende, entronca con el principio de legitimación registral contenido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y no en el invocado por los recurrentes, y que ampara, no se olvide, tales circunstancias fácticas, si bien con el carácter de presunción "iuris tantum"; 3º) el alegato impugnatorio parte de la existencia de un vicio o defecto en la escritura de división que no ha sido declarado, manteniendo ésta, pues, toda su virtualidad y eficacia, tanto extrínseca como intrínseca; y 4º) la denuncia casacional afirma la ausencia de buena fe en los terceros adquirentes, en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, introduciendo un elemento de hecho que responde únicamente al planteamiento fáctico de los recurrentes, alejado, por tanto, de las consideraciones de este orden recogidas en la resolución impugnada, lo que definitivamente deja sin fundamento el argumento del motivo de casación examinado.

QUINTO

También por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el cuarto motivo del recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la descripción registral admite prueba en contrario.

El argumento que sigue a la denuncia casacional se resume en que, conforme dicha doctrina jurisprudencial, el contenido del registro, en cuanto a los datos de puro hecho, debe ceder frente a prueba en contrario, que en el caso examinado acredita la inexactitud del contenido registral. La Sala de instancia -se concluye- ha vulnerado la expresada jurisprudencia, al no aplicarla, dando a los datos registrales una eficacia de todo punto exorbitante.

El motivo también ha de ser rechazado.

Tal y como se ha indicado en los precedentes Fundamentos, la sentencia recurrida asienta su decisión en el resultado de la prueba practicada en el proceso, y particularmente en la eficacia de la escritura de división del sótano en las ocho plazas de garaje con sus elementos comunes, cuya incolumidad determina el éxito de la vindicación de los actores y, al mismo tiempo, hace decaer las pretensiones de los recurrentes, por encima incluso de la eficacia registral de los respectivos asientos extendida a aspectos puramente fácticos, como son los relativos a la descripción que permite la identificación de las fincas reivindicadas, cuya presunción -iuris tantum- de exactitud, por ende, no ha sido convenientemente desvirtuada.

SEXTO

En el quinto y último motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida, al exigirles la impugnación de la escritura de división del sótano, les ha impuesto una carga procesal que no les incumbía, como parte demandada que eran, alterando de ese modo la regla de distribución de la carga de la prueba, que fue observada por ellos escrupulosamente, al haber acreditado los hechos que servían para oponerse a la pretensión ejercitada de contrario.

Este motivo, como los precedentes, ha de ser igualmente desestimado.

Hay una reiterada jurisprudencia relativa a que la invocación casacional del precepto que contiene la regla de distribución de la carga de la prueba -el artículo 1214 del Código Civil, y, desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el artículo 217 de esta norma- tiene siempre carácter excepcional, estando reservada a aquellos casos en que el tribunal ha alterado la regla, haciendo recaer, ante la falta de acreditación de un hecho, la carga de su demostración sobre quien no debe soportarla -el actor, los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la demanda y a la reconvención, y el demandado y actor reconvenido, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda o reconvención-, lo que excluye la posibilidad de la denuncia de su infracción cuando el tribunal sentenciador ha tenido por acreditado un hecho -Sentencia de 1 de diciembre de 2006, que cita la de 25 de noviembre de 2002, entre otras muchas-, sin que pueda articularse un motivo de casación en torno a la vulneración de la norma relativa a la distribución del "onus probandi" para desvirtuar las conclusiones de índole fáctico de la sentencia recurrida, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, el precepto no contiene regla de valoración de la prueba -entre las más recientes, la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, que cita las de 22 de noviembre de 1994 y 3 de julio de 1997-.

En el presente caso, la Sala de instancia, tras valorar la prueba de autos, y tras atribuir la correspondiente significación jurídica a los hechos acreditados por ella, consideró que se había dado cumplimiento a los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, en particular, la identificación de los bienes reivindicados y la justificación del título dominical, lo que determinó paralelamente el rechazo de las pretensiones de la reconvención, en la medida en que respondía a una situación de hecho contraria a la que sustentaba la demanda y que se reputó acreditada. La denuncia casacional de este último motivo del recurso pone en evidencia el desacuerdo de la parte recurrente con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de las que disiente, sin haber logrado, empero, desvirtuarlas convenientemente, a lo que no aprovecha, se insiste, la invocación, como infringido, del artículo 1214 del Código Civil.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés y doña Marí Luz frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 12 de julio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Asturias 88/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 February 2019
    ...reiterados en la alzada) en nada alteran lo dicho, pues la presunción de exactitud registral es iuris tamtun ( STS 31-5-2006, 5-11-2007 Y 31-1-2008 ) y los bienes que están fuera del comercio de los hombres ( art. 1936 CC ) como los bienes de dominio público y los comunales ( art. 132 CE ) ......
  • SAP Pontevedra 239/2009, 16 de Junio de 2009
    • España
    • 16 June 2009
    ...- entre las mas recientes la sentencia de 5 de diciembre de 2007, que cita las de 22 de noviembre de 1994 y 3 de julio de 1997-" ( STS de 31 de enero de 2008 ). SEGUNDO En materia de costas, dada la desestimación del recurso se imponen a la recurrente las de la segunda En virtud de la Potes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR