STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2557/1991
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 2557 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro , representado por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Junio de 1991, sobre continuación en servicio activo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro contra resolución del Ministerio de Defensa de 2 de Noviembre de 1989 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 1 de Agosto de 1989, debemos confirmar y confirmamos tales resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho, y estimando el recurso interpuesto por D. Simón contra resolución del Ministerio de Defensa de 2 de Noviembre de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 1 de Agosto de 1989, a las que la demanda se con trae, declaramos, que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y como tal las anulamos, declarando el derecho del recurrente a continuar en servicio activo, en la Escala de Complemento hasta alcanzar la edad de retiro, sin hacer una expresa condena en costas de este recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el 19 de Diciembre de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revise y se revoque la impugnada en cuanto a la desestimación que en su fallo se contiene relativa a la petición que realizó mi patrocinado y formuló en el suplico de la demanda rectora, consistente en la pretensión de que se le reconociese y declarase el derecho de continuar en Servicio Activo hasta alcanzar la edad de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de Octubre de 1978.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para que conteste la demanda, presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó oportuno suplicó a Sala dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso y se confirme la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Junio de 1991 en el recurso nº 59614, todo ello con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido. QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 4 de Diciembre 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro , interpuso este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, del 25 de Junio de 1991, recurso nº 59614/1989. El recurso se articula al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992. Se citan como contradictorias las sentencias de la misma Audiencia Nacional, de 9 de Septiembre, 6 de Octubre y 13 de Diciembre de 1989.

SEGUNDO

Comparando las sentencias contrastadas a efectos de comprobar si dan las identidades legalmente exigidas, se observa que una y otras se refieren a Militares de Complemento que al amparo de la Orden del Ministerio de Defensa del 30 de Octubre de 1978, modificada en parte por la O. 311/8142/1980, de 10 de Junio, pretendían continuar en su situación de servicio activo hasta la edad de retiro. Pero son distintas las circunstancias en que las peticiones fueron formuladas, pues en las sentencias que se citan como de contraste no se dice si los entonces reclamantes estaban en servicio activo en la fecha de promulgación de la O.M. de 1978; antes bien lo contrario viene a inferirse del hecho de que en todas ellas se cita como justificación de la aplicación de la Disposición Transitoria de esa O.M. de 1978, en favor de la continuidad reclamada, la sentencia de este Alto Tribunal del 25 de Octubre de 1987, que precisamente se refiere a persona que en la fecha de promulgación de la tan nombrada O.M. de 1978, se hallaban en servicio activo, mientras que en la resolución que se impugna se trata de un Teniente que no estaba en activo en la fecha de la promulgación de la O.M. de 1978, pues llegó al servicio activo en la Escala de Complemento por Orden de 1 de Junio de 1980 . De modo que no se daba la necesaria identidad de circunstancias subjetivas legalmente exigibles para que se produjera el efecto del precepto procesal invocado.

TERCERO

Corrobora la improcedencia del recurso de revisión el que las sentencias que se citan como de contraste tampoco puedan servir para el efecto pretendido, desde el punto de vista de su valor probatorio dado que siendo todas de la Audiencia Nacional, solo se ha aportado por el recurrente fotocopias no autenticadas de dichas sentencias, sin que se haya solicitado el recibimiento a prueba, en cuyo periodo se hubiese podido aportar el testimonio autentificado de las mismas que las pusiera a salvo de la impugnación de la contraparte, que efectivamente ha puesto de relieve en la contestación la defectuosidad probatoria aludida. De modo que, desde este punto de vista tampoco se ha acreditado si se dan las idénticas y contradicción alegada.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, imponiendo las costas al recurrente con pérdida del depósito, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del presente recurso de revisión nº 2557/1991, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 25 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº

59.614/1989, sobre continuación en servicio activo. Todo ello con imposición de costas y pérdida del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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