STS 157/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1049
Número de Recurso1731/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAANTONIO SALAS CARCELLERPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 1378/95, en fecha 26 de febrero de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 70/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm ; recurso que fue interpuesto por "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, siendo recurridos don Jose Augusto y doña Carolina , representados por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Lloret Mayor, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Carolina, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, contra la compañía aseguradora "MAPFRE" y "HOTEL HELIOS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente al pago de la suma de 25.000.000 de pesetas, más las costas del procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la contestaron, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a los demandados con imposición de costas a la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm dictó sentencia, en fecha 19 de octubre de 1995 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lloret Mayor, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Carolina, contra "HOTEL HELIOS" y la compañía aseguradora "MAPFRE", debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 26 de febrero de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 2 de Benidorm, en los autos mencionados en el encabezamiento, y revocando la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados solidariamente "HOTELES VASCO CATALANES, S.A." ("HOTEL HELIOS") y la entidad aseguradora "MAPFRE, S.A." a pagar a los demandantes la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de ptas.), y a la entidad aseguradora "MAPFRE, S.A." a los intereses del veinte por ciento desde el 2 de octubre de 1990, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", interpuso, en fecha 7 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 359 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 y de la jurisprudencia aplicable al respecto, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia objeto de la impugnación y dictando otra en su lugar, más ajustada a Derecho y con cuanto además resulte procedente en Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Carolina, lo impugnó, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2001, suplicando a la Sala: "Se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo, unirlo a los autos de su razón, y en definitiva por evacuado el trámite conferido y más concretamente, por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 70/95 , con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto y doña Carolina demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad aseguradora "MAPFRE, S.A." y al "HOTEL HELIOS", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si la aseguradora "MAPFRE, S.A." debía o no abonar a los demandantes los intereses del veinte por ciento, previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el 2 de octubre de 1990.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a los demandados solidariamente a pagar a los actores la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.121,45 ¤), y a la aseguradora "MAPFRE, S.A." a los intereses del veinte por ciento desde el 2 de octubre de 1990.

"MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha condenado a la recurrente al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tanto el vigente en el momento del siniestro como el actual, que se aplica de oficio por los Tribunales, en el caso de demora en el pago de la indemnización al perjudicado por seguro de responsabilidad civil, que será desde la fecha del accidente y por importe del veinte por ciento de la indemnización, sin embargo la resolución incurre en el vicio de incongruencia "extra petita", al condenar al pago de los intereses moratorios indicados sin que los mismos hubieran sido solicitados, ni siquiera invocados por la parte demandante- se estima porque una posición jurisprudencial mayoritaria ha mantenido que los intereses del veinte por ciento a la compañía aseguradora, con anterioridad a la reforma del artículo 20 de la Ley 50/1980 por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , no es apreciable de oficio (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1998 y 5 de noviembre de 2001 ), por razón de su naturaleza sancionadora, ya que a la condena a pagar estos intereses se le aplica el principio constitucional de que nadie pude ser condenado sin ser oído, mientras que tras dicha modificación legislativa se destaca su condición de intereses moratorios y se abunda en el carácter injustificado del retraso.

La aplicación de una u otra redacción del texto legal de la Ley de Contrato de Seguro, según tiene declarado esta Sala, se determina por la fecha del siniestro, que, en el supuesto del debate, es el anterior a la referida reforma del artículo 20 por la Ley 30/1995 , toda vez que ocurrió el día 2 de octubre de 1990.

En este caso, la sentencia de instancia incide en incongruencia "extra petita", pues se ha modificado lo pedido y se concede algo no suplicado en la demanda.

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante, formulado con carácter subsidiario al anterior; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda promovida por don Jose Augusto y doña Carolina con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente y de la manera que se detalla en la parte dispositiva de esta resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia y de este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 717, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm en fecha de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco , estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Francisco Lloret Mayor, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Carolina, contra el "HOTEL HELIOS" de Benidorm y la entidad aseguradora "MAPFRE, S.A.", y condenamos solidariamente a los demandados a que paguen a los demandantes la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.121,45 ¤).

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO SALAS CARCELLER; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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