ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:4951A
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUENLABRADA NÚM. OCHO, se siguen autos de Procedimiento monitorio nº 94/03, a instancia de la representación procesal de la demandante, "ASESORIA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L." de Barcelona (que actúa por cesión de los créditos que ostentaba "OCEANO GRUPO EDITORIAL, S.A.", de la misma Ciudad), frente a DOÑA Blanca, en virtud de la compra de diversas obras, según facturas que aquélla aporta, referentes a un pedido firmado por la misma, en el que élla figura domiciliada, en un caso en la C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001-NUM002, y en el otro en la de DIRECCION001, NUM002, NUM003, NUM003puerta, ámbos de Humanes, de esta Provincia, reclamando la cantidad impagada, de 1.441,23 euros, teniendo entrada la demanda en 25 de febrero de 2.003, en el Decanato de Fuenlabrada, que lo repartió a aquél, y habiéndose acordado, como diligencia previa a la sustanciación de la demanda, la aportación de certificación del Poder del Procurador, si bien no se tuvo por cumplido este requisito hasta el 15 de mayo siguiente; por Providencia de 30 de los mismos, se admite a trámite la demanda, y se declara la competencia territorial del Juzgado que la dicta para conocer de los autos, en razón al domicilio fijado en la demanda, y se ordena hacer en él a la demandada el oportuno requerimiento de pago, el que no se consigue por haberse ausentado la misma del citado domicilio sin dejar señas, procediéndose a la averiguación de éstas por el Procurador personado, requerido para ello, y tras diversos intentos de localización, en 4 de noviembre de 2.003, la Subdirección General de Censos y Padrón (del "I.N.E.") comunica que el mismo lo tiene en El Viso de San Juan (Toledo), C/ DIRECCION002, NUM004.

SEGUNDO

Tras el informe del Ministerio Fiscal, sobre competencia judicial territorial, por razón del domicilio del deudor, para conocer de los autos, el que interesa que se sigan los mismos en el Juzgado correspondiente al Partido Judicial del último domicilio, el Juzgado de Fuenlabrada, dicta Auto, con fecha 7 de enero de 2.004, por el que, con cita de los arts. 813 y 814 LEC-2000 acuerda declarar su incompetencia territorial para conocer del proceso, remitiendo las actuaciones al Juzgado de igual clase Decano de Illescas (Toledo), por entender que era el competente para ello, por razón del domicilio de la demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Illescas, y repartidas al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha localidad, éste dicta Auto de 9 de febrero de 2.004, por el que, con fundamento en el art. 411 LEC-2000, determinante de los efectos de la litispendencia inicial que impide modificar la jurisdicción y la competencia por cambio de domicilio, declara su propia incomparecencia territorial, remitiendo las actuaciones originales a esta Sala 1ª del T. Supremo, como superior jerárquico de ambos Juzgados, para dirimir la competencia negativa declarada por ambos, remitiendo asimismo las actuaciones del Juzgado de Fuenlabrada que éste había iniciado, lo que le comunicó.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en eta Sala, se tuvo por formulado conflicto de competencia territorial, para ser resuelto por la misma, y designado Magistrado-Ponente por Providencia de 16 de marzo pasado, se mandó remitir las actuaciones al M. Fiscal, para informe, el que lo evacua el 24 de los mismos, y las devuelve a la Sala el 30 siguiente, diciéndose en dicho informe que eran de aplicación los arts. 813 y siguientes LEC, y no el 411 de la misma, dado que la competencia territorial en este tipo de procesos era objetiva e indeclinable, en favor del domicilio del deudor en el que debiera hacérsele a éste el requerimiento del pago, por ser en el que se encontraba, y aunque hubiera variado sobre el señalado en la demanda, de acuerdo con el Auto de esta Sala, de 25 de noviembre de 2.002, que resolvía el tema de los domicilios sobrevenidos para este tipo de juicios, entendía que la competencia era del Juzgado de Illescas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las normas de conflicto a examinar, vienen determinadas en el presente caso, por un lado, por el art. 411 LEC, el que en orden a los efectos de la litis-pendencia, que se producirá desde la presentación de la demanda, establece que las alteraciones producidas en el proceso en cuanto al domicilio de las partes, y otras, no modificarán la jurisdicción ("perpetuatio jurisdictionis"), y en consecuencia la competencia, que se seguirán de acuerdo con el domicilio que se acredite en ese momento inicial; mientras que, para el específico Proceso Monitorio, el art. 813 de la misma Ley prescribe la competencia territorial del Juzgado del domicilio o residencia del deudor, o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el mismo pudiera ser hallado para el requerimiento de pago, siendo, pues, tal determinación de carácter objetivo, no sometible, por el sentido impositiva que tiene la norma, que impide la prórroga competencial.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del M. Fiscal, y lo resuelto ya por esta Sala precedentemente en un caso similar, sobre domicilio sobrevenido, en Auto de 25 de noviembre de 2.002, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Illescas (Toledo), ya que: a) constatado en este Partido Judicial el domicilio actual de la deudora, en el que debe de hacérsele el requerimiento de pago procedente, esta norma especial, ajustada con carácter imperativo a una concreta especie de juicio de carácter urgente, prima como tal norma de conflicto sobre la general derivada de los efectos del art. 411; y b) la imperatividad (arts. 58 y 59 LEC) de la norma dicha viene impuesta por el carácter expresado, que se da a tal procedimiento, por lo que si, inicialmente, el domicilio del fuero competencial no se conoce, o es erróneo su pretendido conocimiento, habrá de estarse al que resulte en definitiva. Habrá también de actuarse conforme al art. 60 LEC, a partir de esta declaración.LA SALA ACUERDA

Declarar, sin ulterior Recurso, que la competencia territorial para conocer de los presentes autos, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ILLESCAS (TOLEDO) NÚM. DOS, al que se remitirán las actuaciones, con emplazamiento de las partes, por término de 10 días, ante el mismo.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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