STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7856
Número de Recurso585/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 585 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan Pedro , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 1995. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan Pedro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con la súplica que estimó conducente a su derecho y que se da aquí por reproducida por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 1995 que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por Don Juan Pedro contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 24 de enero de 1995 y archivar el expediente abierto por denuncia del hoy recurrente.

La resolución recurrida expone una extensa fundamentación jurídica en abono de la solución a la quese llega, que culmina con la referencia al Art. 423.2 de la L.O.P.J. en la nueva redacción dada en la reforma de la dicha Ley por la L.O. 16/1994.

Es preciso destacar que el acto recurrido en alzada era respuesta a denuncia del recurrente formulada el 12 de diciembre de 1994; esto es, cuando ya estaba en vigor la reforma de la L.O.P.J. producida por la L.O. 1/1994, lo que tuvo lugar el día 9 de diciembre, dado lo dispuesto en su Disposición Final Segunda, al haberse publicado la Ley de reforma en el B.O.E. de 9 de noviembre anterior.

La demanda hace un extenso relato de antecedentes, que abarca actuaciones anteriores a las de los acuerdos recurridos, lo que es inoperante para el enjuiciamiento del acto recurrido; y en su fundamentación jurídica, en vez de centrarse en el análisis de la admisibilidad o no del recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial respecto de la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cual sería lógico, se esfuerza en destacar los perjuicios que le producen las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales a las que se refería su denuncia, reclamando así la condición de interesado.

El Abogado del Estado, aceptando expresamente la legitimación del recurrente para la interposición del recurso contencioso- administrativo, alega la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, puesto que, en su criterio, el "agraviado-denunciante no podría ser considerado como parte interesada en la vía administrativa, quedando reducida su intervención a tener conocimiento de los acuerdos de iniciación y terminación del procedimiento", invocando, con reproducción de su contenido, el Art. 423.2 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Centrados en el problema de la admisibilidad del recurso de alzada, pues a ello se refiere la fundamentación del acto recurrido, que es declaratorio de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo intentado por el actor, la contundencia del párrafo 2º del Art. 423.2 de la L.O.P.J. (>), negando la posibilidad de recursos en la vía administrativa, lo resuelve de modo inequívoco, debiéndose estimar así que la resolución de inadmisión del acto recurrido es totalmente ajustada a dicho precepto legal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, el recurso debe ser desestimado.

En modo alguno es atribuible al recurrente, como pretende, la condición de interesado en el procedimiento administrativo disciplinario, cuya apertura intentó, condición que no corresponde al denunciante en dicho procedimiento, según la definición de interesados del Art. 31.1 de la Ley 30/1992.

Basta para ello considerar que el procedimiento administrativo disciplinario y las facultades de investigación en él integradas en ninguna medida pueden interferir una actuación jurisdiccional en curso, para reconducirla en ningún sentido; por lo que no existe ni beneficio a obtener por el procedimiento administrativo, en relación con el judicial en curso, ni posible liberación de perjuicios derivados de su actuación jurisdiccional, beneficio o perjuicio que serían, en su caso, el soporte de su interés en vía administrativa.

Sólo la vía jurisdiccional estricta es el cauce adecuado de tutela de los intereses implicados en actuaciones de esa índole; de ahí que la fuga de esa vía a la disciplinaria no permita atribuir a la parte del proceso la condición de interesado en el procedimiento administrativo, que intenta abrir con su denuncia.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Pedro contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 1995, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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