STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3783/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación, interpuestos por los Letrados don Nicolas González- Deleito Domínguez, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA, y de don Antonio Ruíz Vázquez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 6 de julio de 1.994, en actuaciones seguidas a instancia de la Unión Sindical Obrera, contra la mencionada Junta de Andalucía , Servicio Andaluz de la Salud y Diputación Provincial de Cadiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: " se declare el derecho del personal laboral del Hospital Squiatrico de El Puerto de Santa María, Hospital General de Jerez y Hospital Universitario de Puerto Real, transferido desde la Diputación Provincial de Cádiz a la Junta de Andalucía a no ver alteradas las condiciones de su prestación de trabajo, declarando ilegal las modificaciones sustanciales de la prestación de trabajo y demás modificaciones en la prestación laboral impuestas unilateralmente por la Administración empleadora, declarando asimismo el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les apliquen las condiciones laborales que venían disfrutando en el momento inmediatamente anterior a la alteración unilateral de estas por los empleadores demandados y que no son otras que las reseñadas en el ordinal segundo de los hechos de la presente demanda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de julio se dictó sentencia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimamos parcialmente la demanda formulada por la unión sindical obrera (.U.S.O.) contra la Diputación Provincial de Cádiz, Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de la Salud, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Confederación Sindical Independiente y CEMATSE, sobre conflicto colectivo, declaramos el derecho del personal laboral de los Hospitales Squiatricos de El Puerto de Santa María, General de Jérez y Universitario de Puerto Real, transferidos desde la Diputación Provincial de Cádiz a la Junta de Andalucía y que no ejercitaron el derecho de opción en favor de la integración en el régimen estatutario, a no ver alteradas sus condiciones de trabajo y a que se les apliquen las que venían disfrutando antes de su alteración, entre las que se encuentran en concreto la jornada semanal de treinta y tres horas para los Instructores y de treinta y siete y media horas para el resto del personal, cuarenta y cinco días de vacaciones para los primeros y treinta para los segundos, cuatro días de vacaciones en Semana Santa y en Navidad , disfrute de festivos, reducción de una hora de jornada de verano y dos durante la celebración de feria local y transporte del personal hasta el centro de trabajo del Hospital Squiatríco de Puerto de Santa María y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración y desestimandola en parte,. absolvemos a referidos demandados del resto de lo solicitado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El personal laboral que prestaba sus servicios en los Hospitales Psquiátricos de El Puerto de Santa María, General de Jérez de la Frontera y Universitario de Puerto Real, en dependencia de la Diputación Provincial de Cádiz, venía disfrutando de una jornada semanal de 33 horas para los Instructores y de 37,5 para el resto del personal, 45 días de vacaciones anuales para los primeros y 30 para los segundos, 4 días de vacaciones en Semana Santa y en Navidad, disfrute de festivos, reducción de una hora en jornada de verano y de dos durante la celebración de la feria local y transporte hasta el centro de trabajo del Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María. 2º) El Decreto 127/1990, de 2 de mayo, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (B.O.J.A. de 1 de junio) dispuso el traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales, a excepción de Málaga, a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Salud. Dictándose la Orden de 6 de junio de 1.990 por la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía (B.O.J.A. 12 de junio), en la que se establecía la posibilidad de opción del personal funcionario de carrera y laboral fijo de los centros e instituciones sanitarias transferidas a la Junta de Andalucía, en virtud del anterior Decreto, para integrarse en los correspondientes regímenes estatutarios de la Seguridad Social, siendo el régimen jurídico y económico el correspondiente al Estatuto de personal que en cada caso sea de aplicación; mientras que el personal laboral que no ejercitase la opción de integración permanecería en su situación anterior y conservaría los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación. 3º) En 23 de marzo de 1.993 se dictó Orden conjunta de las consejerías de Gobernación y Salud (B.O.J.A. de 3 de abril) por la que se regulaba la integración del personal funcionario de carrera y personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 6 de junio de 1.990; mientras que el personal de tal clase que no ejercitase el derecho de opción se integraría en los Grupos y Cuerpos regulados en la Disposición adicional quinta de la Ley 6/1.985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y hasta tanto no se produjese tal integración efectiva, conforme a los procedimientos establecidos al efecto, continuarían en los centros en que prestasen sus servicios, siéndoles de aplicación el régimen jurídico de personal de dichos centros. 4º) El Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente para 1.993 y 1.994, establece que queda excluido de su ámbito de aplicación el personal de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud, no teniendo tal consideración el personal laboral de los Servicios centrales y Gerencias provinciales de dicho organismo. 5º) A partir de 13 de mayo de 1.993 en que finalizó el plazo para el ejercicio del derecho de opción en favor de la integración, prevenido en la Orden de 23 de marzo de 1.993, el personal que no ejercitó tal derecho viene sometido a una jornada semanal de 40 horas, vacaciones de 30 días, supresión de las vacaciones de Semana Santa y Navidad, disfrute de festivos y reducción de la jornada en una hora en verano y dos durante la celebración de feria local y supresión del transporte hasta el Hospital Psiquiatríco de El Puerto de Santa María. Promoviéndose conflicto colectivo por la central sindical Unión Sindical Obrera (U.S.O.) para que se respetasen las condiciones de trabajo que anteriormente desempeñaba referido personal.

QUINTO

Preparados los recursos de casación por los Letrados don Nicolás González-Deleito Dominguez, en nombre y representación de la Junta de Andalucia y de don Antonio Ruíz Vázquez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, respectivamente, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos amparados en lo dispuesto en el art. 204 a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal, emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de abril de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la presente demanda de conflicto colectivo promovido por el Sindicato Unión Sindical Obrera ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se declare el derecho del personal laboral del Hospital Squiatrico del Puerto de Santa María, Hospital General de Jérez y Hospital Universitario del Puerto Real, transferido desde la Diputación Provincial de Cádiz a la Junta de Andalucía, y que no ejercitaron la opción, de integrarse en los distintos Regimenes Estatutarios de la Seguridad Social, a no ver alteradas sus condiciones de trabajo, que tenían en dichos centros antes de la referida transferencia, declarando ilegal las modificaciones sustanciales de las mismas impuestas unilateralmente por la Administración Empleadora, que se detallaban en el ordinal segundo de dicha demanda, condenando a las demandadas Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Cádiz, Servicio Andaluz de la Salud y demás sindicatos demandados U.G.T., CC.OO., CSI-CSIF y CEMSARSE a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

La referida Sala de lo Social dictó sentencia en 6 de julio de 1.994 estimando parcialmente la demanda.

En los hechos probados consta como los trabajadores, afectados por este conflicto colectivo, venían disfrutando una jornada semanal de 33 horas para los Instructores y de 37,5 para el resto del personal; 45 días de vacaciones anuales, los primeros y 30, los segundos; 4 días de vacaciones en Navidad y Semana Santa, festivos, reducción de una hora en jornada de verano y de dos horas durante la celebración de la feria local y transporte hasta el centro de trabajo en el Hospital Psiquiátrico del Puerto; que por Decreto 127/90 de 2 de mayo de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud) se traspasaron las competencias de la Diputación de Cádiz a la Junta de Andalucía; por Orden de 6 de junio de 1.990 de dicha Consejería se establecío la posibilidad de opción del personal funcionario y laboral fijo de los centros transferidos, de integrarse en los correspondientes regimenes estatutarios de la Seguridad Social, quedando el personal laboral que no ejercitase la opción en su situación anterior, conservando los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral anterior; por Orden de 23 de marzo de 1.993 se reguló las condiciones de integración de dicho personal, disponiéndose que el que no ejercitase la opción, se integraría en los Grupos y Cuerpos regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía o en los Grupos y categorías laborales contemplados en los arts. 10 y 11 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, continuando en los Centros donde prestan sus servicios hasta tanto no se produzcan su integración efectiva aplicándoles el régimen jurídico del personal de dichos Centros; en dicho Convenio Colectivo para 1.993 y 1.994 se excluía del mismo al personal de las instituciones sanitarias dependientes del SAS, no teniendo tal consideración el personal laboral de los servicios centrales y de las Gerencias Provinciales de dicho Organismo; a partir de 13 de mayo de 1.993, en que finalizó el plazo de opción, el personal que no lo ejercitó, tiene una jornada semanal de 40 horas, vacaciones de 30 días, suspensión de las vacaciones de Semana Santa y Navidad, disfrute de festivos, reducción de jornada de una hora en verano y de dos en la feria local, y suspensión del transporte hasta el Hospital Squiatríco del Puerto de Santa Maria.

En dicha sentencia después de desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa de USO, falta de sometimiento previa a la Comisión Paritaria, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía, se entró en el fondo litigioso, concluyéndose, después de referirse a las ordenes de 6 de junio de 1.990 y 23 de marzo de 1.993, cuyo contenido ya se ha relacionado, que cualquiera que sea el alcance que se le de a la última de dichas Ordenes, lo cierto es que la Administración Autónoma está obligada a respetar y guardar todos los derechos, no los expectantes, que los trabajadores ostentaban antes de la integración, al haber subrogado la Junta de Andalucía en tales derechos, tal y como lo había hecho hasta la finalización del plazo de opción, sin que proceda una modificación unilateral de las condiciones de trabajo, sino en virtud de la aplicación del art. 41 en relación con el art. 44 E.T., lo que no sucede en el presente caso, todo lo cual conducia a la estimación de la demanda salvo en la petición de reparación de daños por la actuación de la Administración al no probarse ni su alcance ni en que consistian; contra dicha sentencia por la Junta de Andalucía y el SAS se formaban sendos recursos de casación, insistiendo en algunas de las excepciones procesales alegadas en la instancia y planteando similar motivo de oposición en cuanto al fondo litigioso.

TERCERO

No puede esta Sala pronunciarse sobre dichos recursos; la sentencia de instancia no contiene los hechos probados necesarios para su resolución; los relacionados son insuficientes; se omite: 1º) expresar cual es el régimen jurídico por el que se rige el personal laboral afectado por este conflicto colectivo, si es distinto del personal al que no le afecta el mismo; si dicho régimen es el mismo o diferente al que regía antes de la Orden de 6 de junio de 1.990 y en su caso cuales son las diferencias, 2º) precisar cual es el actual régimen retributivo del personal afectado por el conflicto colectivo; si es el mismo que se percibía antes de la referida Orden o distinto, precisando cuales son las diferencias; 3º) si el personal afectado por el conflicto colectivo percibe las mismas retribuciones que el no afectado, concretando cuales son las retribuciones de uno u otro grupo.

CUARTO

En consecuencia, siendo doctrina consolidada de esta Sala, que por notoria no es necesario citar, interpretando el alcance del art. 89-2, hay 97-2 de la vigente L.P.L., que el Juzgador de instancia está obligado a reflejar en su sentencia no solo aquellos hechos precisos para su propio fallo, si no también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea suceptible la sentencia y que de no hacerse, se podrá decretar la nulidad de la sentencia como confirma el art. 213 b) párrafo segundo de la vigente L.P.L., procede así acordarlo, mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, y que se dicte otra integrando los hechos probados en la forma antes indicada, pudiendo la Sala hacer uso de las facultades que le confiere el art. 88 del Texto Artículado, practicando las diligencias que estime necesarias, y en todo caso, uniendo ejemplates del B.O.J.A. en donde se publican las Ordenes de 6 de junio de 1.990 y 23 de marzo de 1.993, para así dejar cumplido lo que previene el art. 97-2 del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver los recursos de Casación interpuestos por la Junta de Andalucía y por el Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 6 de julio de 1.994, en procedimiento sobre Conflicto Colectivo seguido a instancia de Unión Sindical Obrera, declaramos por insuficiencia de hechos probados la nulidad de dicha sentencia y de las siguientes actuaciones procesales mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se salven las insuficiencias advertidas que son las concretadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, en los términos en él expresados, pudiendo acordar las diligencias para mejor proveer que estime necesarias y en especial uniendo a las actuaciones ejemplares del B.O.J.A. en donde se publicaron las Ordenes de 6 de junio de 1.990 y 23 de marzo de 1.993; y una vez hecho se resuelva con libertad de criterio y plena de jurisdicción, como en derecho corresponda, continuando las actuaciones su curso legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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