STS, 11 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Marzo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de sendos recursos de casación formulados, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Telefónica de España, S.A., y, de otra, por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la que a su vez tiene acreditada de Sindicato Federal C.G.T.- Telefónica, ambos contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo promovido por el mencionado Sindicato frente a la citada empresa y el Comité Intercentros constituído en la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del SINDICATO FEDERAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO DE TELEFÓNICA se planteó demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "disponga que las demandadas deben aplicar con el efecto retroactivo que se ha concretado en el Fundamento TERCERO, la normativa existente sobre Seguro de Suelo en el momento de la suspensión, que seguirá aplicando en lo sucesivo hasta tanto se publique y alcance rango legal el nuevo Reglamento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 1.995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por TESA desestimamos la demanda formulada por CGT TELEFÓNICA contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA SA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa demandada desde 1 de marzo de 1.926 tiene establecido un sistema de previsión social para sus empleados, el cual fue surgiendo para atender las necesidades de los mismos y se desarrollaba a través de tres canales que eran los siguientes: el primero venía gestionado por una entidad llamada "Institución Telefónica de Previsión" que no tenía personalidad jurídica sino que sólo era un órgano administrativo la cual tenía como función dar a los beneficiarios las prestaciones de ILT, invalidez provisional, asistencia sanitaria, invalidez permanente, muerte y supervivencia, así como jubilación derivadas de riesgos comunes. La segunda cubría el riesgo de accidentes de trabajo y se gestionaba a través de una compañía de seguros. La tercera venía gestionada por un fondo interno sin personalidad jurídica y tenía como función conceder una prestación llamada de supervivencia que era una cantidad alzada que se abonaba a los empleados que se jubilaran o en su caso cumplieran los 65 años.- 2º. Por acuerdo de la Comisión Rectora de la ITP de 14 de febrero de 1.952 se creó una cuarta vía de previsión social llamada "seguro de suelo" que era gestionada por un fondo sin personalidad jurídica integrado en la ITP que se financiaba con una cuota a cargo exclusivo de los empleados del 5 por mil sobre todas las partidas salariales y su función consistía en completar todas las prestaciones antes aludidas derivadas de riesgos comunes y profesionales hasta el 100% de los haberes líquidos reales del beneficiario en la fecha del hecho causante, así como completar hasta dicho límite el sueldo real de los empleados en activo que por circunstancias ajenas a su voluntad perdieran su categoría (especialmente conductores) y pasaran a otra de nivel inferior.- 3º. En el Reglamento de la ITP de Enero de 1.977 se mantuvo el sistema de financiación a cargo exclusivo de los empleados, pero la cuota bajó al 4 por mil de los haberes líquidos percibidos por cada beneficiario.- 4º. La OM de 30 de diciembre de 1.991 que dispone la publicación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 27 anterior, dictado en cumplimiento del mandato contenido en el R. Dto. nº 2248 de 20 de noviembre de 1.985, establecía que los trabajadores de TESA se integraban en el Régimen General de la Seguridad Social en el tema correspondiente a las prestaciones reglamentarias incluida la asistencia sanitaria.- 5º. En cumplimiento de esta norma, la Tesorería General de la Seguridad Social, pasó a TESA el cargo correspondiente al fondo de nivelación por importe de 130.683.000 ptas. que abonó la empresa cargando 75.000.000 pts. a la contabilidad de ITP y el resto a su Tesorería.- 6º. TESA promovió a partir de esa fecha la liquidación de la ITP y promocionó la creación de un fondo de pensiones en el que se integraban las prestaciones no reglamentarias o mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social que se concedían a sus empleados a través del viejo sistema de previsión y cuyo fondo fue aprobado por referendum de toda la plantilla celebrado el 17 de septiembre de 1.992.- 7º. En acuerdo concertado entre la representación de TESA y su Comité Intercentros de 3 de noviembre de 1.992, la gestión del "seguro de suelo" pasa a dicho Comité así como la administración del Fondo.- 8º. En este acuerdo se estableció que se continuaban pagando las prestaciones reconocidas pero no se llevarían a cabo nuevos reconocimientos de prestaciones hasta que no se aprobara el Reglamento de este seguro en el que se darían las normas pertinentes para adaptarlo a la situación de previsión social surgida a consecuencia de las modificaciones antes expuestas. Para la aprobación de dicho Reglamento se le concedió el plazo de un año y aunque el Comité Intercentros ha llevado a cabo una serie de trabajos y estudios, todavía no se ha aprobado.- 9º. El citado Comité como gestor del referido seguro de suelo, continúa abonando las prestaciones reconocidas y cobrando las cuotas a los empleados, pero desde la fecha del acuerdo no ha realizado ningún reconocimiento de beneficiario y hay 227 solicitudes pendientes de resolución.- 10º. La contabilidad del Fondo correspondiente al seguro de sueldo arroja un saldo al 31 de diciembre de 1.994 de 6.931.327.313 pts.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. y del SINDICATO FEDERAL CGT TELEFÓNICA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por sus representaciones procesales se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolo y basándose, el formulando por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en los siguientes motivos: 1º y 2º. Amparados en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 3º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.- 4º. Con idéntico amparo procesal anterior, por interpretación errónea del artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El recurso formulado por SINDICATO FEDERAL CGT TELEFÓNICA, se basó en los siguientes motivos: 1º y 2º.- Amparados en el artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- 3º.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida de los artículos 182. y 183 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y artículo 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966.- 4º. Con igual amparo procesal, por inaplicación del Reglamento del Seguro de Sueldo de 14 de febrero de 1.992.- 5º. Amparado igualmente en el artículo 204 e) de la citada ley, por interpretación errónea del artículo 150 de la misma, así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaban suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Sindicato Federal C.G.T.-Telefónica y Telefónica de España, S.A. (T.E.S.A.) han formulado sendos recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 1995, recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho sindicato frente a la mencionada empresa y el Comité Intercentros constituido en su seno. El pronunciamiento que se impugna a través de tales extraordinarios recursos desestima la falta de legitimación pasiva que opuso T.E.S.A., así como la pretensión del sindicato que promovió el conflicto colectivo, cuyo objeto era que se declare el deber que incumbe a ambos codemandados de hacer efectivos los derechos derivados del llamado "seguro de sueldo", para aquellos trabajadores que a partir de 30 de junio de 1992 hubieran cumplido las condiciones requeridas para generarlo, levantando la suspensión que desde tal fecha actúa con respecto a los mismos y aplicando hasta tanto se apruebe la nueva reglamentación anunciada la que regía con anterioridad a la mencionada fecha.

  1. - Son datos que interesa resaltar, de entre los que se incluyen en el relato histórico de la sentencia combatida o, con valor de hecho probado, en su fundamentación jurídica, los que a continuación se exponen: a) La comisión rectora de Institución Telefónica de Previsión, en reunión extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 1952, acordó el establecimiento de un llamado "seguro de sueldo", que había de ser atendido por un fondo carente de personalidad , integrado en dicha Institución, financiado exclusivamente con las aportaciones de los empleados de Telefónica, los cuales serían los beneficiarios de tal seguro; b) En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobada en 1977, se mantuvo el seguro indicado y su forma de financiación, rebajando la cuota a satisfacer por dichos empleados; c) En el citado reglamento de 1977 se establecían las reglas atinentes al "seguro del sueldo". Entre ellas figuraba la incluída en su artículo 23, conforme a la cual el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo propio de la Institución Telefónica de Previsión; d) En 1992, T.E.S.A. promovió la liquidación de Institución Telefónica de Previsión, promocionando la creación de un fondo de pensiones; e) T.E.S.A y el Comité Intercentros constituido en dicha empresa, el 3 de noviembre de 1992 llegaron a un acuerdo, según el cual, la gestión del "seguro de sueldo" y la administración del correspondiente fondo pasaría al citado Comité Intercentros; f) A partir de tal acuerdo se siguieron haciendo efectivos los derechos reconocidos, derivados del "seguro de sueldo", sin hacerlo con respecto a los causados a partir de la aludida fecha, demorándolo hasta que fuera aprobada la anunciada reglamentación, habiéndose realizado distintos trabajos y estudios al respecto, pero sin que dicha reglamentación haya sido aprobada.

Conviene igualmente resaltar, aunque no figure en la versión judicial de los hechos, que tal acuerdo fue incluído en el Convenio Colectivo de T.E.S.A. que publicó el B.O.E, de 20 de agosto de 1994, dentro del Anexo IV de dicho Convenio, referido a acuerdos sobre previsión social, figurando en sus antecedentes la siguiente propuesta de T.E.S.A.: "El seguro de sueldo, que actualmente está integrado, como patrimonio independiente, en el Reglamento de ITP, pasará a ser administrado por el Comité Intercentros de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año su reglamentación completa. Telefónica continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos". El acuerdo consiguiente a tal propuesta, también reflejado en el citado convenio colectivo, dice así: "El seguro de sueldo pasará a ser administrado por el Comité Intercentros de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año su reglamentación completa. Telefónica continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos.".

SEGUNDO

1.- El recurso formulado por T.E.S.A. pretende combatir la desestimación de la excepción que opuso en la instancia, con la que negaba su legitimación pasiva. Lo funda en cuatro motivos, dedicando los dos primeros a la revisión fáctica y los restantes a la censura jurídica.

  1. - Las rectificaciones que con los primeros motivos se pretende introducir en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia afectan a la naturaleza que en ellos se atribuye a la Institución Telefónica de Previsión y a como se efectuó la liquidación de la misma.

Respecto de lo primero, afirma dicha parte recurrente que la citada Institución Telefónica de Previsión era una entidad de previsión social, creada al amparo de lo establecido por la ley de 6 de diciembre de 1941 y regida por reglamento aprobado por la Subsecretaria de Seguridad Social. Así es en efecto, como lo demuestra de manera indubitable la documental que se invoca, obrante en autos, y como, por otra parte admite expresamente el Sindicato, también recurrente, en la impugnación que hace al formulado por T.E.S.A., aunque niegue que la rectificación pedida tenga transcendencia a efectos del signo del pronunciamiento. Procede el acogimiento de tal motivo, tanto por la certeza de la rectificación pedida, como por su valor transcendente a los mencionados efectos, dado que precisa la naturaleza de la mencionada Institución, cuya junta rectora fue la que acordó el establecimiento del seguro obligatorio.

Por lo que se refiere a la segunda rectificación pedida, lo que con ella se pretende es que se elimine la afirmación que se hace en el relato histórico combatido de que T.E.S.A. fue quien promovió la liquidación de Institución Telefónica de Previsión, sustituyendo tal dato por otro que diga que tal disolución fue acordada de oficio por la Dirección General de Seguros. Así es en efecto, como lo demuestra la correspondiente resolución de dicho Centro directivo, de fecha 11 de junio de 1992, publicada en el B.O.E., la cual figura aportada a los autos. Procede, por consiguiente acceder a la rectificación solicitada, a lo que tampoco opone obstáculo el sindicato que impugna el recurso.

TERCERO

1.- De los dos motivos dedicados a la censura jurídica, el articulado bajo el ordinal tercero carece de interés, dado que su finalidad ha quedado satisfecha con la estimación del primer motivo.

  1. - El cuarto y último motivo denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se razona al respecto que T.E.S.A. ha sido ajena en todo momento al "seguro de sueldo", el cual fue creado por la Junta Rectora de Institución Telefónica de Previsión, como fondo especial y distinto al propio de esta, aunque administrado por la misma, pero sin verse afectado por la disolución, acordada de oficio por la Dirección General de Seguros, razón por la cual en los acuerdos sobre previsión social que fueron incorporados al Convenio Colectivo se adoptó el de que tal fondo -perteneciente en exclusiva a los trabajadores, cuyas aportaciones eran las únicas que lo nutrían- pasaría a ser administrado por el Comité Intercentros, el cual antes de un año había de aprobar su reglamentación completa, quedando limitada la actuación de T.E.S.A. a prestar a dicho Comité apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos, lo cual demuestra, dado el carácter subordinado de dichas funciones, que es ajeno al problema controvertido.

  2. - El motivo antes expuesto debe ser acogido por las razones que a continuación se exponen:

  1. La legitimación deriva de la especial situación de la parte litigante con respecto a la relación jurídico material llevada al proceso. Se ostenta la pasiva cuando quien ha sido demandado es pasivamente titular de dicha relación o, dicho de otro modo, cuando en función de la posición que ocupa en una determinada situación jurídica, cabe exigirle el contenido de la pretensión interpuesta, en tanto que titular del deber cuyo cumplimiento con aquella se pide.

  2. El llamado "seguro de sueldo" se atiende con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos. En el momento presente su administración corresponde únicamente al Comité Intercentros, que es el que en el ámbito de la representación que le es propia ha de elaborar su reglamentación, reconocer los derechos que deriven de la misma y hacerlos efectivos, impartiendo las instrucciones pertinentes al respecto a T.E.S.A., en tanto que esta libremente ha asumido la prestación de un apoyo meramente administrativo al citado Comité, efectuando el cobro de las aportaciones procedentes en la cuantía fijada por dicha reglamentación y realizando los pagos que se le ordenen por aquel.

  3. Las complejas relaciones jurídicas que derivan del seguro de sueldo se desenvuelven en el ámbito de los trabajadores que nutren su fondo y del Comité Intercentros que lo administra, siendo T.E.S.A. ajeno a ellas, dado que su actuación, por su carácter subordinado, no incide en dichas relaciones de aseguramiento mútuo y sólo genera deberes frente al Comité Intercentros, que es quien puede exigir que aporte el apoyo administrativo, al que se ha obligado con respecto a aquel.

  4. Es claro, conforme a lo anteriormente razonado, la ajenidad de T.E.S.A. con respecto a la relación jurídico material traída al proceso, en tanto que no es pasivamente titular, ni siquiera por sustitución, del deber cuya actuación se pide con la pretensión interpuesta. Al no entenderlo así la sentencia de instancia y atribuir a T.E.S.A. una legitimación pasiva de que carece incurrió en la infracción denunciada, lo que debe determinar, con acogimiento del recurso, que sea casada y anulada la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- El recurso formulado por el Sindicato que promovió el conflicto colectivo se funda, a su vez, en cinco motivos, de los cuales con los dos primeros se persigue la rectificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, dedicándose los tres restantes a la censura jurídica.

  1. - A través del primer motivo se combate el hecho segundo de los que declara probados la sentencia de instancia con el fin de que, de la afirmación que contiene, concretamente la que dice que el "seguro de sueldo", desde su creación, fue atendido con un fondo sin personalidad, integrado en Institución Telefónica de Previsión y financiado exclusivamente con las aportaciones de los empleados de la Compañía Telefónica, se suprima el inciso que afirma que dicho fondo estaba integrado en la mencionada Institución.

    En el desarrollo del motivo se ofrece propia versión sobre la creación de tal seguro y de sus vicisitudes, con la que se persigue poner de relieve que la gestión de tal fondo y de la propia Institución Telefónica de Previsión, fue realizada por la mencionada empresa de manera directa. Esto último constituye versión subjetiva e interesada del recurrente, no corroborada por la documental que se invoca, consistente en copia del Boletín Telefónico de 15 de febrero de 1.952 y del Reglamento de Institución Telefónica de Previsión de 1.977, dado que uno y otro lo que acreditan es que dicho "seguro de sueldo" fue creado por acuerdo de la Junta Rectora de Institución Telefónica de Previsión y que el fondo especial que lo atendía se integró en la misma, como independiente del propio de esta. Es claro, por tanto, que el motivo debe ser desestimado, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

  2. - Con el segundo motivo se combaten los hechos séptimo y octavo de los que declara probados la sentencia recurrida, afirmando que describen en forma parcial y equívoca la regulación actual del "seguro de sueldo". Se ofrece nueva redacción para dichos ordinales, persiguiendo que el séptimo se limite a reproducir el acuerdo de 3 de noviembre de 1.992, en el tenor que figura en el convenio colectivo, y que el octavo únicamente exprese que el Comité Intercentros ha llevado a cabo una serie de trabajos y estudios, pero que todavía no ha aprobado el Reglamento del "seguro del sueldo". Tales datos ya figuran en los hechos combatidos, en los que se añade que dicho acuerdo también establecía que se continuarían haciendo efectivos los derechos causados hasta entonces, suspendiéndose el reconocimiento de los que se generaran con posterioridad, hasta que la reglamentación fuera aprobada. Aun siendo cierto que esto último no figura en términos explícitos en el acuerdo indicado, no parece dudoso que la expresada conclusión probatoria es correcta, como lo demuestra la propia pretensión, en cuanto solicita levantamiento de la indicada suspensión. En todo caso, no ofrece el recurrente documento alguno que demuestre el error que acusa. Procede, por tanto, la desestimación del motivo, como también informa el Ministerio Fiscal.

QUINTO

1.- Los tres motivos restantes se dedican a la censura jurídica. Con el tercero se combate la calificación jurídica que hace la sentencia de instancia del "seguro de sueldo", considerándolo como mejora voluntaria de Seguridad Social. En tal sentido denuncia infracción de lo prevenido por los artículo 182 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social -actualmente, artículos 191 y 192 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994- y artículo 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.996.

  1. - Al articular el motivo expuesto olvida la parte que el recurso ha de destinarse a combatir el pronunciamiento recaído y no los fundamentos jurídicos de la sentencia, salvo que estos constituyan soporte esencial de aquel. Acierta el recurrente cuando niega que el "seguro de sueldo" tenga la condición de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. No es esta la naturaleza jurídica de tal seguro, como lo demuestra su procedencia y financiación, pues ni tiene origen en decisión -unilateral o pactada- de la empresa ni se costea -en todo o en parte- con aportaciones de la misma, ya que su financiación corre a la exclusiva cuenta de los trabajadores. Más la existencia de error en la calificación jurídica de dicho seguro no lleva necesariamente consigo que el pronunciamiento desestimatorio sea incorrecto, pues tal conclusión sólo resultaría de que quien gestiona y administra dicho seguro hubiera incumplido las reglas que lo rigen y no pudiera demorar la elaboración de la anunciada reglamentación en tiempo superior al previsto, para someter su correspondiente propuesta a la aprobación del colectivo que es titular del fondo que atiende dicho seguro. Consiguientemente, las infracciones denunciadas, en tanto que no son determinantes del fallo que se recurre, no procede apreciarlas para casar la sentencia, lo cual fuerza la desestimación el motivo, como también informa el Ministerio Fiscal.

  2. - El motivo cuarto denuncia la infracción en que incurre la sentencia de instancia por no aplicar la reglamentación del seguro de sueldo que fue aprobada el 14 de febrero de 1.952. Al formular este motivo, haciendose tal invocación, también olvida la parte que el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que es en el que lo apoya, sólo autoriza denuncias referidas a infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que la reglamentación que invoca no tiene valor de fuente del derecho, por lo cual su denuncia no habría de centrarse en tal reglamentación, sino en las normas legales que regulan el aseguramiento mutuo del que derivan los derechos cuya actuación se pretenden o los rectores en materia de contratación o de interpretación de los contratos, cuya cita omite. En cualquier caso, siendo dato histórico inalterado que al asumir el Comité Intercentros la administración del seguro de sueldo se obligaba a proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de su nueva reglamentación, suspendiéndose en el interin el reconocimiento de nuevos derechos, parece obligado deducir que la anterior reglamentación quedaba eliminada, haciendose inaplicable. No cabe ignorar que la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al Comité Intercentros la elaboración de la anunciada o adoptando frente a este, caso de no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto-, las medidas pertinentes. Debe, pues, desestimarse el motivo, como implícitamente informa el Ministerio Fiscal.

  3. - El último motivo denuncia infracción por la sentencia recurrida de lo previsto por el artículo 150 -actualmente, artículo 151- de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo de tal motivo no se da razón alguna con relación a la infracción que se acusa del citado artículo 150. Lo que el mismo dispone es que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versan sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa. No se ha negado -difícilmente podría hacerlo el Sindicato que lo promueve- que la pretensión deducida sea propia de conflicto colectivo y que el cauce procesal seguido no haya sido el correspondiente a pretensión de tal clase. Es evidente, por tanto, que no ha sido infringido el mencionado precepto.

Tampoco se ofrecen razones en orden a la supuesta incongruencia, vicio este, por otra parte, cuya denuncia habría de hacerse por la vía del apartado c) y no del e) -que ha sido la utilizada- del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. En cualquier caso, no ofrece duda que la sentencia de instancia da respuesta completa -la desestimatoria- a la petición deducida, por lo cual no incurre en el mencionado vicio.

En el desarrollo del motivo se insiste en las alegaciones efectuadas para los dos anteriores, debiendo estarse, con respecto a ellas, a lo antes razonado.

Finalmente, se alude al informe de la Autoridad laboral y a una sentencia, de signo estimatorio, dictada por un Juzgado de lo Social resaltando que la ahora recurrida no hace referencia alguna a una y otra. Tal reproche carece de consistencia, pues ni tal informe es vinculante para los órganos jurisdiccionales ni la invocada sentencia, recaída en proceso individual, proyecta efectos de cosa juzgada sobre el proceso de conflicto colectivo.

Debe, pues, desestimarse el motivo, así como la totalidad del recurso, según informe el Ministerio Fiscal.

SEXTO

1.- Aún desestimando el recurso interpuesto por el Sindicato que promovió el conflicto, ha sido acogido el que formuló T.E.S.A., lo que conduce, como antes se dijo, a casar y anular la sentencia recurrida.

  1. - Ante ello se ha de resolver conforme a derecho y lo que corresponda, según ordena el artículo 213 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse declarando la falta de legitimación pasiva opuesta por T.E.S.A. y manteniéndose la desestimación de la pretensión interpuesta, ya acordada en la instancia. Todo ello con devolución a la mencionada empresa del depósito que constituyó para recurrir y sin imposición de costas, dado lo prevenido por los artículos 214.1 y 233 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Telefónica de España, S.A., y desestimamos el de igual clase interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la que a su vez tiene acreditada de Sindicato Federal C.G.T.- Telefónica, ambos contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo promovido por el mencionado Sindicato frente a la citada empresa y el Comité Intercentros constituído en la misma. Casamos la sentencia recurrida. Declaramos la falta de legitimación pasiva de Telefónica de España, S.A. y desestimamos la pretensión deducida por Sindicato Federal C.G.T.-Telefónica. Devuelvase a T.E.S.A. el depósito constituido para recurrir. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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