STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4674
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.264/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A., contra la sentencia nº 683/95, dictada con fecha 13 de julio de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.829/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2.829/1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado DOÑA ISABEL CATURLA RUBIO, en nombre y representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A. contra la resolución del Conseller de Industria, Comercio y Turismo de 3.12.92, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Consellería de 12.5.92 sobre modificación de la tarifa de suministro de agua potable a la población de Alzira. No procede imponer a ninguna de las partes litigantes las costas procesales producidas en este litigio>>.

En fecha 15 de septiembre de 1995 esta Sala dictó Auto en el que se acuerda: "Rectificar los errores materiales recogidos en le fundamento de este auto y que consiste en sustituir la fecha dela decisión administrativa adoptada en reposición, así como la localidad mencionada y nombre y dirección letrada en el fallo por: "9.11.92" en lugar de "3.12.92", "Algemesí" en lugar de "Alzira" y "BEGOÑA AÑON ESTELLES" en lugar de "ISABEL CATURLA RUBIO".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Letrada Doña Begoña Añón Estellés, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A.

TERCERO

Por providencia de 10 de octubre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y con él por formulado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, número de la sentencia 683/95, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 2895/93 (sic) interpuesto por Omnium Ibérico, S.A., y en mérito a lo expuesto, y tras la tramitación oportuna, se sirva casar dicha sentencia y sustituirla por otra de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de formalización de la demanda».

QUINTO

Mediante providencia de 18 de enero de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la Generalidad Valenciana, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, que teniendo por presentado el escrito de oposición al recurso de casación deducido por la empresa OMNIUM IBÉRICO, S.A., contra la Sentencia nº 683/95 de 13 de julio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, se sirva admitirlo y tras los trámites pertinentes, se sirva dictar Sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos».

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de OMNIUM IBÉRICO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 2.829/1993, dice textualmente:

Que por el presente escrito manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación contra la sentencia 683/95, de 13 de julio de 1995 y auto de fecha 15 de septiembre de 1995, toda vez que concurren los requisitos legales:

1.- El recurso de casación se prepara ante el mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la Sentencia que se recurre, dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, de acuerdo con el artículo 96.1 de la L.J.

2.- Mi mandante está legitimado para interponer el presente recurso de casación al haber sido parte en el procedimiento a que se contrae la sentencia recurrida en su calidad de actor (art. 96.3 de la LJ).

3.- La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al ser dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tal como dispone el art. 93.1 de la L.J.

4.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.

5.- Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la LJ, ya que en la Sentencia se produce, a nuestro juicio, una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de OMNIUM IBÉRICO, S.A, contra la sentencia nº 683/95, de fecha 13 de julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.829/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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