STS 328/1997, 24 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 1997
Número de resolución328/1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio ordinario de Menor Cuantía., seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cieza, sobre Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan; siendo parte recurrida DON Augusto, en representación de DOÑA Julia, DOÑA María Rosa, DOÑA Esther, DON Jose Ángel, DON Miguel Ángel, DON MauricioY DON Luis Antoniorepresentado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cieza y su Partido, fueron vistos los autos, juicio ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Augusto, que a su vez actúa en nombre propio y en representación de DOÑA Esther, DOÑA Julia, DOÑA María Rosa, DON Jose Ángel, DON Miguel ÁngelY DON Mauricio, contra DON Carlos Francisco, DON Luis Antonio, DON Oscar, DOÑA Amelia, así como contra sus respectivos cónyuges, a los efectos del art. 144 del R.H. y contra cualquier otra persona que pueda resultar propietaria del solar existente en la Avda. de DIRECCION000entre los núms. NUM000y NUM001de Abarán, cuyo derecho no conste inscrito, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados, a: 1º) Realizar con carácter urgente las obras necesarias de cimentación previo el correspondiente estudio geotécnico cuyo pago correrá a cargo de los mismos, para que se detenga la inclinación gradual que está sufriendo el edificio objeto del presente litigio. 2º) Abonar a mis representados el importe de la reparación de los daños que presenta en la actualidad el edificio y los que se produzcan a partir de éste momento hasta la resolución efectiva del pleito y alternativamente se les condene a la reparación de dichos defectos. 3º) Abonar a cada uno de sus representados en concepto de daños y perjuicios en la proporción que corresponda a sus respectivas propiedades, por la depreciación sufrida en los mismos, y que esta parte fija en un mínimo de 250.000 pesetas por el solar más garaje; 320.000 pesetas por el local comercial; 1.800.000 pesetas a cada una de las viviendas tipo y 2.100.000 pesetas, a cada uno de los propietarios de las viviendas dúplex. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos doña Paula, en nombre y representación de don Carlos Francisco, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en razón de los hechos y fundamentos de derecho que manifestó y terminó suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta, absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a su representada, imponiendo expresamente las costas que se causen a los demandantes. Igualmente compareció en la misma Procuradora en nombre y representación de don Oscar, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que expresó en su escrito y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi mandante, absolviéndole de la misma, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser el propietario del solar que se le atribuye, subsidiariamente y para el caso de no estimarse esa excepción se desestime igualmente esa demanda en cuanto al fondo del asunto imponiéndose en ambos casos las costas del juicio a los actores. Compareció también en tiempo y forma el Procurador don Vicente José Martínez Parra, que en nombre de don Luis Antonio, contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en mérito a los hechos y fundamentos de derecho que relaciona y terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por formulada contestación a la demanda y siguiendo la litis sus trámites legales, en su día dictar sentencia por la que se desestime las pretensiones deducidas en la demanda por los actores contra mi mandante por improcedentes, con la imposición de las costas procesales a los actores. Por último compareció en autos don Eduardo, en nombre y representación de doña Amelia, oponiéndose a las excepciones que tuvo por conveniente, y alegados los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado que previa la tramitación legal oportuna, en su día dictar sentencia por la que en razón de las excepciones de fondo y de forma sea desestimada la demanda con respecto a mi representado con expresa imposición de las costas a los demandantes en cuanto a lo que nuestra parte afecta.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de don Augusto, doña Julia, doña María Rosa, don Jose Ángel, don Miguel Ángely don Mauricio, debo condenar y condeno a don Carlos Franciscoa realizar con carácter urgente las obras necesarias de cimentación, adecuadas a las condiciones del terreno sobre el que se asienta el edificio DIRECCION001, en la Avda. DIRECCION000, núm. NUM002de Abarán, según se desprende del estudio geotécnico realizado y obrante en autos, y que paralice la gradual inclinación que sufre el edificio; y a abonar a los actores el importe de la reparación de los daños que presenta en la actualidad el edificio y que ha sido calculado en 5.563.750 pesetas; y por último abonar a los distintos propietarios, en concepto de indemnización, las cantidades en que se ha estimado la depreciación de sus distintas viviendas, local y plaza de garaje. Todo ello con expresa imposición de costas a don Carlos Francisco, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: " Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paulaen nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada en los presentes autos con fecha 16 de febrero de 1992 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cieza, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en su totalidad, con la adición de estimar la excepción dilatoria y falta de legitimación pasiva de los codemandados doña Ameliay don Oscar, cuya absolución confirmamos, e incrementando la cantidad de 5.563.750 pesetas concedidas a los actores para reparación de los daños del edificio, según dictamen pericial en las cantidades correspondientes a IVA, gastos generales, beneficio industrial, honorarios técnicos y dirección y licencia y tasa por obra que corresponde a la cantidad establecida y que se determinarán en ejecución de sentencia, con ratificación de la condena en costas de instancia y expresa imposición al apelante de las de alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de DON Carlos Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del último párrafo del artículo 1.106 del Código Civil. Y de la Jurisprudencia aplicable, entre otras, las Sentencias de 23 de marzo de 1954, 6 de mayo de 1960, 30 de septiembre de 1966 y 22 de junio de 1967".- SEGUNDO: "Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo segundo del artículo 7 del Título Preliminar del Código Civil, así como de las Sentencias de 14 de febrero de 1944, 22 de septiembre de 1959, 22 de octubre de 1988 y 5 de marzo de 1991, entre otras".- TERCERO: "Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general del Derecho del enriquecimiento sin causa, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencias de 26 de enero de 1956, 16 de noviembre de 1978 y 30 de marzo de 1988".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DOÑA JuliaY OTROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve en sentido estimatorio por el Juzgado de Primera Instancia de Cieza en su Sentencia de 17 de febrero de 1992, la demanda interpuesta por los actores, y se condena al Arquitecto codemandado don Carlos Franciscoen los términos que se hacen constar en la parte dispositiva antes transcrita, con base a la actuación del arquitecto demandado en la construcción de un edificio, en que actuó como tal profesional, y sin perjuicio que la acción también se dirigía contra los demás codemandados; tras el análisis de las excepciones de falta de legitimación pasiva a que se refieren los fundamentos 1º y 2º, que no son objeto de la presente compulsa casacional, en el F.J. 3º, se argumenta en cuanto a la disciplina del art. 1591 C.c., respecto al concepto de ruina, que "...La existencia de daños y en DIRECCION001, sito en el núm. NUM001de la Avda. DIRECCION000de Abarán, son evidentes por ser preceptibles a simple vista como pudo comprobar este Juzgado "in situ" al practicar prueba de reconocimiento judicial, consistentes principalmente en una inclinación del conjunto del inmueble hacia delante y hacia la izquierda, que en su parte más alta supone un desplazamiento de 12 centímetros, así como diversas grietas de considerable espesor y fisuras en los distintos departamentos que conforman el edificio desde el sótano. Todos estos daños, si bien no pueden ser considerados como una ruina actual, es muy probable que (como se establece en el informe pericial emitido por don Benito) si no se adoptan las medidas urgentes que aconseja, aumenta la inclinación, y una ruina efectiva..."; en el F.J. 4º se insiste en que cotejado los daños que pueden devenir con el paso del tiempo en la ruina del edificio, y que estos se han manifestado antes de los 10 años de la edificación, procede estimar la acción; exponiéndose en el F.J. 5º, que de la prueba practicada deriva que, la causa de los daños son debidos a una inadecuada cimentación que al proyectarse no tuvo en cuenta las especiales características del suelo", proyecto realizado por el Arquitecto condenado; añadiéndose que "de todo lo expuesto hay que concluir que la causa del basculamiento del edificio y daños consiguientes han sido causados por una errónea cimentación basada en un inexacto conocimiento del terreno sobre el que se asienta , por lo cual debe responder de los daños y perjuicios el citado Arquitecto condenado y, se termina en el F.J. 6º, "...aplicando analógicamente el art. 1106 C.c. la indemnización comprenderá además el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, y que en éste caso son perfectamente determinables como la depreciación que ha sufrido el edificio dañado, que supone un verdadero lucro cesante en sus propietarios, siendo la misma real y no solo probable, ya que la reparación que se realice no podrá volver el edificio a su situación originaria sino que mantendría la inclinación que ahora presenta, lo que evidentemente supondrá un 'descrédito' hacia el mismo de vista a posibles futuros compradores de las viviendas...", decisión que fue objeto de recurso de Apelación por el apelante, así como los apelados adheridos que constan en autos; resuelto por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 2 de febrero de 1993, con la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, en cuanto a la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, se confirma lo asimismo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia; en el F.J. 2º, en cuanto a la alegación del apelante principal reconociendo la existencia de los daños, y hasta aceptando no eludir su responsabilidad, de conformidad con el art. 1591 C.c., sin embargo, la impugna por incongruente, "al considerar son contradictorios los primeros puntos del fallo", teniendo en cuenta, la facultad moderadora del Tribunal, conforme al art. 1103 C.c., sobre la forma de indemnizar los daños y un posible enriquecimiento injusto, por estimarlo hipótesis de futuro no admisible y no estar probado lo que es realmente un lucro cesante; en el F.J. 3º, se hace constar que alegado por el apelante la incongruencia de dicha sentencia, se señala que la Sentencia primera respeta totalmente el art. 359 L.E.C. pues "...derivándose de las mismas y dimanar de un examen pericial pedido en forma legal y con perito nombrado por insaculación como consta al Folio 177 de los Autos y siendo evidente que en el pedimento núm. 3 de la demanda se establece claramente que las cantidades de fijar son un mínimo y tampoco puede tacharse de incongruente la condena de la obra de cimentación y consolidación valorada por el arquitecto Sr. Benitoen 8.908.500 pesetas y la condena a indemnizar los daños de la vivienda y locales en la cantidad de 5.563.750 pesetas, con la salvedad que después se diga y que hacen el total establecido pericialmente en 14.472.250 pesetas, lo que es congruente con lo pedido y congruente con los daños y perjuicios producidos por la actuación del Arquitecto Superior, proyectista y directa de la obra pues de las pruebas practicadas en autos es evidente que las obras se realizaron de conformidad con el proyecto y dirección del Arquitecto Superior, incluso el cambio de cimentación y sin que el Arquitecto Técnico y constructor incumplieron lo dispuesto en los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 ya que los defectos y perjuicios se produjeron, como muy acertadamente señala el Juez en su Sentencia por un defectuoso e incompleto examen del terreno donde se ubicaba el edificio y este estudio del terreno era obligación del Arquitecto proyectista y básico para la adecuada, conforme a sus características, cimentación... ; en el F.J. 4º, se afirma que "los informes periciales dejan claramente establecido que el desplome del edificio de 12 cm. cuando se interpuso la demanda, de no corregirse y continuar produciría la ruina total y que los desperfectos en locales y todas y cada una de las viviendas, los inutilizan para la finalidad que les es propia; en el F.J. 5º, se hace constar en cuanto a "la oposición al lucro cesante de la actora tiene que decaer igualmente por imperio de lo dispuesto en el art. 1106 del C.c. pues aunque nuestra jurisprudencia sea restrictiva en la interpretación y estimación de este concepto y la consiguiente indemnización, ésta es obligada, cuando como el caso litigioso se ha probado su existencia con todo rigor y la ganancia debida de obtener esta basada en hechos concretos y no en expectativa de futuro, hechos terminantes y más patentes en un pueblo pequeño dada la comunicación entre la gente y el conocimiento de las noticias es más cercano y por ello la disminución del aprecio, y por tanto del valor de la cosa, más cierta, siendo procedente aceptar las cuantías fijadas en instancia con una cuantificación rigurosa y un completo e individualizado detalle, claro y probado, Tribunal Supremo en 13 de abril de 1974, entre otras."; en el F.J. 6º, aduce se estima la petición de la parte apelante adherida a la apelación en cuanto al incremento de los 5.563.750 pesetas a la vista del Informe Pericial del Arquitecto Sr. Benito, sobre los demás efectos económicos que se han incluido en la parte dispositiva; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por el codemandado condenado, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción por aplicación indebida del último párrafo del art. 1106 C.c., por cuanto que en su F.J. 5º, se dice que la oposición al lucro cesante de la actora, tiene que decaer por imperio del art. 1106 C.c., pues la ganancia dejada de obtener está basada en hechos concretos y no en expectativa de futuro, -según se ha transcrito-; añadiéndose, que es más patente dicha infracción porque al aceptar los fundamentos jurídicos establecidos en la resolución impugnada, se está aceptando el F.J. 6º de la Sentencia recurrida al aplicar analógicamente (en los términos que lo hace) el art. 1106 C.c., porque, en definitiva "con esta fundamentación se está infringiendo la jurisprudencia citada por cuanto se condena al pago del lucro cesante a la vista de futuros compradores, lo que evidencia la necesidad de un hecho posible (la venta), que lleva implícito primero el deseo de vender (futuro e incierto) y además se ignorará el precio de esa futura venta". En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual cobertura procesal, la infracción del párrafo 2º del art. 7 del Título Preliminar del C.c.; por cuanto la Sentencia del Juzgado de instancia, confirmada por la de la Sala, en su F.J. 6º, infringe por no aplicación dicho párrafo, al entender que aplicando analógicamente el art. 1106 C.c., la indemnización comprenderá además de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, y que en este caso son perfectamente determinables, como la depreciación que ha sufrido el edificio dañado, que supone un verdadero lucro cesante en sus propietarios. En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual amparo procesal "que la Sentencia recurrida ampara un enriquecimiento sin causa en favor del actor", al estimar la pretensión alegada por el mismo de que se le indemnice también por la supuesta depreciación de la vivienda, una vez reparados los daños por los que se condenó al demandado Sr. Carlos Francisco, despreciando el hecho real y no hipotético de que al repararse los daños el edificio va a quedar perfecta y totalmente habitable. Los Motivos transcritos han de aceptarse, en cuanto censuran la condena que la Sala "·A Quo" efectúa a cargo del recurrente al ratificar la primera decisión del Juzgado que impone el mismo la "indemnización de las cantidades en que se ha estimado la depreciación de sus distintas viviendas , local y plaza de garaje", ya en concreto, en las sumas en que ello se cuantifica en el F.J. 6º "in fine" de la primera sentencia, lo que la Sala de instancia efectúa en virtud del razonamiento de su F.J. 5º, al entender que en el lucro cesante al amparo del art. 1106 del C.c., ha de incluirse ese concepto porque "en el caso litigioso se ha probado su existencia con todo rigor y la ganancia dejada de obtener está basada en hechos concretos y no en expectativa de futuro, hechos terminantes y más patentes en un pueblo pequeño dada la comunicación entre la gente y el conocimiento de las noticias es más cercano y por ello la disminución del aprecio, y por tanto del valor de la cosa, más cierta, siendo procedente aceptar las cuantías fijadas en instancia con una cuantificación rigurosa y un completo e individualizado detalle, claro y probado, Tribunal Supremo en 13 de abril de 1974, entre otras"; tesis que se impugna en los Motivos por referirse a un evento de futuro ya que con "esta interpretación se está infringiendo la Jurisprudencia que hemos citado, por cuanto se condena al pago del lucro cesante a la vista de posibles futuros compradores, lo que evidencia la necesidad de un hecho posible -la venta- que lleva implícito primero el deseo de vender (futuro e incierto), y además siempre se ignorará el precio de esa futura venta"; posición que, se insiste, se comparte, porque, es sabido, que en el mismo campo doctrinal y entendimiento jurisprudencial, la integración del "lucrum cessans" del art. 1106 del C.c., como elemento indemnizatorio -aparte del real del daño o menoscabo emergente-, debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", tampoco, por ello, habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación; mas, en una posición intermedia, cuando se comprendan en ese "lucro cesante" eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito, es obvio, que aquéllos requieren la prueba indiscutible de que generaran ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, solo le falta su real materialización condicionantes pues, lo que no acontece en el caso del litigio, en el que se prevé "una depreciación" de futuro si es que los inmuebles afectados de los Actores se enajenan y se obtiene por ende, una disminución del valor de mercado, lo cual, supone supeditar tal menoscabo a circunstancias aún no acontecidas y, lo que es peor, no acreditadas, porque puede ocurrir que se vendan o no los inmuebles, que el precio de venta sea o no inferior al real, y en especial, que, tras la reparación que también se ordena a cargo del recurrente, no se restaure la anomalía; todo lo cual, en fin, produce un asidero en la indemnización acordada tan endeble y al amparo de un Haz de concausas potenciales o de porvenir (resplandece ese Aleas, en el propio Informe pericial que fundamenta el cálculo dinerario que se detalla en el confirmado por la Sala -F.J. 6º- "in fine" del Juzgado, cuando se dictamina que "Estimando que la depreciación del edificio una vez realizadas las obras de reparación y consolidación del edificio, ascenderán, por unidades a las siguientes cantidades...") que, más bien, responde a un conjeturable cálculo de impredecible constatacion apriorística; y es que, en vía de aclarar el alcance de repetido art. 1106 C.c., se reitera, sostener tesis contraria, como la de la Sentencia recurrida, implicaría que, sin cuestionar el pacífico entendimiento de que el daño estricto o "damnum emergens" supone un menoscabo real o desperfecto producido en la cosa o intereses del perjudicado, en cuanto al "lucrum cessans" que, en puridad, aduce a la ganancia dejada de obtener por el ilícito, siempre y cuando se haya acreditado que esa ganancia obedece a un suceso futuro, sí, pero con causa o generación constatada o demostrada -el ejemplo de aquél que impedido por las lesiones causada en el ilícito, no puede asistir o desplegar un cometido del que obtendría el lucro o ganancia probada, es bien conocido-, sin que, por ello, quepa incluir en tal lucro cesante eventos, como en el del litigio, en el que no sólo se desconoce el "quantum" de esa ganancia dejada de obtener, sino, sobre todo, si la causa del mismo -vender o no vender, con tal o cual precio, si la reparación evitará el problema- acaecerá o no, sin que tampoco el asidero pericial que la Sala tuvo en cuenta desvirtúe lo afirmado, ya que, en este caso, el profesional de la pericia, valga la expresión, se aventuró por la vía de la conjetura a predecir no sólo que esa causa acontecerá sino hasta el valor económico que supondrá a quienes la padezcan, esto es, los actores; todo lo cual conlleva a la estimación del recurso y, actuando a tenor del art. 1715-3º L.E.C., procede dejar sin efecto la Sentencia en ese concreto particular que se refiere en exclusiva el recurso, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por DON Carlos Francisco, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 2 de febrero de 1993, que dejamos sin efecto en cuanto a la condena impuesta al recurrente a indemnizar en las cuantías fijadas en concepto de daños y perjuicios en la proporción que corresponda por la depreciación de sus distintas viviendas, local y solar y plaza de garaje. Sin expresa condena en costas en ninguna de los instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.-. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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