STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1601
Número de Recurso990/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el letrado D. Antonio Díaz Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª de fecha 3 de Febrero de 2004, en recurso de suplicación nº 5089/03-5ª, correspondiente a autos nº 707/02 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de Mayo de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Juan Pablo, D. Mauricio y D. Juan Antonio y otros representados por el letrado D. Antonio Díaz Martínez, frente a METRO DE MADRID, S.A. representado por D. Pablo Burgos Herrera, en reclamación sobre reconocimiento de DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido METRO DE MADRID, S.A. resentado por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda de los actores que después se dirán y declaro la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los actores, declaro así mismo, nula la decisión empresarial de la modificación sustancial que afecta a los trabajadores demandantes establecidas en convenio colectivo al no existir acuerdo de los representantes legales de los trabajadores en la empresa, y en consecuencia condeno a METRO DE MADRID, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y restablecer las condiciones de trabajo que venían teniendo los actores antes de la decisión empresarial que queda anulada, y hasta tanto en cuanto las partes sociales alcancen el acuerdo correspondiente. Los actores son: D. Juan Carlos, D. Gabino. D. Jose Ángel, D. Carlos, D. Rodolfo, D. Constantino, D. Jose Luis, D. Benito, D. Pedro, D. Victor Manuel, D. Julián, D. Juan Luis, D. Imanol, D. Jesús Luis, D. Ildefonso, D. Jesús Manuel, D. Ignacio, D. Luis Pedro, D. Gonzalo, D. Luis Antonio, D. Guillermo, D. Luis Pablo, D. Inocencio, D. Juan Ignacio, D. José, D. Ángel Jesús, D. Miguel, D. Arturo, D. Juan Ignacio, D. Silvio, D. David, D. Carlos Alberto, D. Germán, D. Juan Antonio, D. Pedro Antonio, D. Narciso, D. Bernardo, D. Jose Pablo, D. Gustavo, D. Mauricio, D. Bartolomé, D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, D. Isidro, D. Alejandro, D. Jose María, D. Gerardo, D. Alberto, D. Jose Francisco".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores cuyas circunstancias de antigüedad y datos personales constan en la demanda y se tienen por reproducidos, prestan sus servicios para la demandada, METRO DE MADRID, S.A., en el Area de Circulación y con la categoría todos ellos, de Jefes de Circulación. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo en vigor para 2001/2004 (BOCM 21/1/2002), en la claúsula 16 se establecen modificaciones en la organización del trabajo y entre ellas: `... se crea la figura de Jefe de línea con mando único de las áreas de trenes y estaciones, en sustitución de gerentes de estaciones y jefes de circulación. Los trabajadores de dichas categorías laborales tendrán preferencia para promocionar, previa superación del proceso de selección correspondiente, a los puestos de trabajo de jefe de línea .... Los trabajadores de la categoría de jefe de circulación que no logren superar el proceso de selección de jefe de línea mantendrán su categoría actual, retribuciones y cometidos laborales, si bien, adaptándose en lo necesario al nuevo modelo organizativo y bajo la dependencia del jefe de línea...´ TERCERO.- La comisión de seguimiento y desarrollo del convenio colectivo 2001/2004, en acta de 28/9/2001, se acuerda entre otros: `...la publicación de los cuadros de servicio para el año 2000 para las categorías de Jefe de Circulación y Gerente de Estación y para el puesto de trabajo de jefe de línea se lleve a efecto a lo largo del mes de febrero próximo´. CUARTO.- Con fecha 27/8/2001, la empresa demandada, mediante circular nº 80/01 comunica la `prórroga de los actuales cuadros de servicio hasta el mes de abril de 2002´ y entre otros dice: .... los jefes de circulación, ... mantendrán durante el primer trimestre de 2002, idénticas condiciones de trabajo en cuanto a turnos de trabajo, descansos semanales y puestos de trabajo a desempeñar se refiere, que en el año en curso´. QUINTO.- El acta de fecha 15/3/2002, la citada comisión acuerda: `...crear la categoría de jefe de línea estableciendo al efecto los siguientes términos y condiciones: Primera.- A partir del día 1/4/2002, todos los trabajadores que han superado recientemente el proceso de selección para la cobertura de puestos de trabajo de jefes de línea .... iniciarán un período de prestación temporal de servicios que se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2002, fecha ésta, a partir de la cual los trabajadores afectados consolidarán la categoría de jefe de línea...... En consecuencia la consolidación definitiva de la categoría de jefe de línea, y de las condiciones laborales inherentes a la misma, sólo se producirá una vez alcanzado el cómputo con o sin interrupción, según los casos de 9 meses de efectivo desempeño satisfactorio de las funciones propias de dicha categoría. En consecuencia la consolidación definitiva de la categoría de jefe de línea, y de las condiciones laborales inherentes a la misma sólo se producirá una vez alcanzado el cómputo con o sin interrupción, según los casos de 9 meses de efectivo desempeño satisfactorio de las funciones propias de dicha categoría. En cualquier caso y con independencia de cuándo se produzca la consolidación efectiva de la categoría de jefe de línea, los trabajadores que finalmente accedan a la misma lo harán con efectos del día 1 de enero de 2003... Aquellos que no superaran con éxito el período de prueba establecido o desistieran del desempeño del puesto durante el período de consolidación, se reincorporarán a su anterior puesto de procedencia....´ SEXTO.- Con fecha 26/3/2002, la demandada, dicta la circular 34/2002, por la que establece la estructura organizativa de la unidad operativa, y entre otras dice: `Jefe de Línea:... será el encargado de organizar, coordinar y controlar en el ámbito de la línea o entorno organizativo asignado... la prestación del servicio al viajero, en todos sus aspectos... circulación de material móvil, venta de billetes y abonos transporte, atención e información al viajero y funcionamiento de las instalaciones, sistemas de equipo disponibles en la línea, de acuerdo con la oferta de servicio, directrices, objetivos, etc... asumirá además, todas las responsabilidades y cometidos que en el modelo organizativo anterior correspondían a Gerentes de estaciones y Jefes de Circulación. El Jefe de Circulación quien bajo la dependencia del Jefe de Línea, desarrollará las tareas propias de su ámbito competencial que resulten precisas para el buen funcionamiento del nuevo modelo organizativo´. SEPTIMO.- Consta que hasta el 2001 los trabajadores con la categoría de Jefes de Circulación eran 110. Actualmente el número es el de 50 trabajadores con dicha categoría. OCTAVO.- Los turnos que venían haciendo los Jefes de Circulación, actualmente los hacen los Jefes de Línea. NOVENO.- La comisión del seguimiento del Convenio 2001/2004 respecto a la creación de la figura de Jefe de Línea, en escrito de 26/2/2003 mantienen: `a) ... Los Jefes de Línea están incluidos en el nivel salarial 6, teniendo además un complemento variable en función de objetivos cumplidos o resultados obtenidos y evaluación del desempeño. b) Según la cláusula 16ª del Convenio Colectivo 2001/2004, el Jefe de Línea es mando único de las áreas de trenes y estaciones. c) Según la normativa vigente sobre petición y asignación de servicios anuales, para cada una de las categorías se publican los esqueletos del servicio anual y sobre éstos últimos se realiza la petición, rigiendo el carácter de mayor antigüedad para la asignación.... El Jefe de Línea según la cláusula 16ª del Convenio Colectivo, se crea en sustitución de los Gerentes de estaciones y Jefes de Circulación, por lo cual asume, entre otros los trabajos de estas dos categorías. La Comisión de seguimiento y desarrollo del Convenio, no tiene constancia de que los Jefes de Línea no realicen estas funciones, no obstante, tanto si las realizan como en el supuesto de que así no fuera, los Jefes de Circulación deberán seguir realizándolas, ya que no han perdido ninguna de sus funciones.... Dentro de las funciones de los Jefes de Circulación existe la de coordinar los relevos de los conductores. Para esto, para atender las incidencias de la red y para atender el resto de funciones encomendadas a la categoría, en el año 2002 existía una plantilla de 108 jefes de circulación, que repartidos por todas las líneas de la red suponían entre 2 y 3 jefes de circulación por turno y línea, sin embargo para el año 2003 la plantilla es de 57 jefes de circulación por turno y línea y de 22,00 horas a 2,00 horas se cubre con dos jefes de circulación toda la red de Metro, todo ello sin ninguna contraprestación económica adicional a las habitualmente recibidas por los integrantes de este colectivo con anterioridad a la creación de Jefe de Línea. Por todo ello, la parte social de la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del Convenio Colectivo 2001/2004, se ha dirigido a la Dirección en múltiples ocasiones instándola a incrementar el número de agentes de la categoría de Jefe de Circulación, con el fin de incrementar la presencia de éstos en la red lo que conllevaría una mejora en la calidad del servicio prestado al viajero al aumentar la capacidad de respuesta ante las posibles incidencias. ´ DECIMO.- A los jefes de circulación no se les ha ofertado turnos P y S y a los Jefes de línea sí. Se han eliminado los turnos P y S para dicho colectivo. no pueden optar a dichos turnos y ello repercute en la retribución. Los Jefes de línea sí optan a dichos turnos, con carga de trabajo para dicho colectivo. UNDECIMO.- Después de la reorganización, en el turno de noche sólo está un Jefe de Circulación en toda la red. En el turno P y en el turno S hay uno sólo, y antes había 17 Jefes de Circulación. DUODECIMO.- El Jefe de línea asume actualmente todas las funciones del Jefe de Circulación y otras más estando saturados. Los jefes de Circulación antes de la reorganización, realizaban funciones técnicas en averías, en relevos, y resolviendo incidencias, y esas funciones no las suplen los Jefes de Línea, debido a las múltiples funciones asignadas. DECIMO-TERCERO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC, son resultado de `Sin Avenencia´.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de METRO DE MADRID, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª sentencia con fecha 3 de febrero de 2004, en la que se añadió un nuevo hecho probado el número décimo-cuarto que dice textualmente: "Entre los días 27 de enero de 2002 y 8 de febrero de 2002, todos los actores efectuaron su petición de puesto y turno de trabajo dentro de los que les fueron ofertados por la empresa para el período comprendido desde el día 1 de abril de 2002, hasta el día 31 de diciembre de 2002. Desde el día 26 de febrero de 2002 estuvieron expuestos en las estaciones base de cada una de las coordinaciones de líneas de la red de Metro los cuadros de servicio de los jefes de circulación para el período de 1 de abril de 2002 a 31 de diciembre de 2002. El día 17 de mayo de 2002, los actores presentan papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda contra dicha oferta de servicios de la empresa".

Asímismo, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por METRO MADRID, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2003, en virtud de demanda deducida por D. Juan Pablo, D. Mauricio, y D. Juan Antonio, D. Juan Carlos, D. Gabino, D. Jose Ángel, D. Carlos, D. Rodolfo, D. Constantino, D. Jose Luis, D. Benito, D. Pedro, D. Victor Manuel, D. Julián, D. Juan Luis, D. Imanol, D. Jesús Luis, D. Ildefonso, D. Jesús Manuel, D. Ignacio, D. Luis Pedro, D. Gonzalo, D. Luis Antonio, D. Guillermo, D. Luis Pablo, D. Inocencio, D. Juan Ignacio, D. José, D. Ángel Jesús, D. Miguel, D. Arturo, D. Everardo, D. Silvio, D. David, D. Carlos Alberto, D. Germán, D. Juan Antonio, D. Pedro Antonio, D. Narciso, D. Bernardo, D. Jose Pablo, D. Gustavo, D. Mauricio, D. Bartolomé, D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, D. Isidro, D. Alejandro, D. Jose María, D. Gerardo, D. Alberto, D. Jose Francisco, contra METRO DE MADRID, S.A., en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar tal sentencia en el sentido de absolver a la parte recurrente de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

El letrado D. Antonio Díaz Martínez, mediante escrito de 10 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como contradictorio con la recurrida el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1997, dictado en el recurso 3540/97, en el que invoca la infracción del artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO: Se alega también como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 18 de septiembre de 2000, en el recurso de casación para unificación de doctrina número 4566/99, en la que se invoca la aplicación indebida del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 15 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Jefes de circulación del Metro de Madrid obtuvieron sentencia de instancia estimatoria de su demanda sobre "reconocimiento de derechos", previo seguimiento de los trámites del juicio ordinario, cuya sentencia declaró la nulidad de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acordadas por la empresa, debido a considerar exigible el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajdores por aplicación del artículo 41.2, apartado tercero, del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación que interpuso la empresa revocó dicha sentencia de instancia por apreciar la caducidad de la acción, excepcionada por primera vez en tal recurso, previa revisión de los hechos probados para fijar el "dies a quo" del plazo.

Los dos ordinales motivos de este recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen los actores contra la referida sentencia de suplicación configuran el siguiente planteamiento, en síntesis: o bien se está en presencia de la modalidad procesal regulada en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, y entonces no cabe recurso de suplicación y debe declararse firme la sentencia de instancia, o bien se considera adecuado el procedimiento ordinario seguido, en cuyo caso no sería operante la caducidad de la acción prevista para su ejercicio ineludible a través de aquella modalidad procesal.

SEGUNDO

Para sustentar la pretensión inicial unificadora de doctrina se acude en el primer motivo del recurso a un auto de la propia Sala de lo Social de Madrid que declaró inadmisible a trámite el de suplicación en proceso sobre modificaciones sustanciales del contrato de trabajo seguido con arreglo a la modalidad regulada en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 217 de esta Ley circunscribe el ámbito de la casación unificadora a las sentencias, por lo que un auto no es invocable como contradictorio con la recurrida. Sin embargo, el acentuado carácter público de la competencia funcional determina su enjuiciamiento incluso de oficio, y así lo ha aprecido esta Sala en cuantas ocasiones ha declarado inadmisible dicho recurso de casación por haberlo sido antes el de suplicación.

Tal como ha informado el Ministerio Fiscal, la propia parte ahora recurrente ejercitó su acción a través de demanda de proceso ordinario, y así lo aceptó expresamente la sentencia de instancia e implícitamente la de suplicación. Así las cosas, resulta indispensable en este punto anticipar una parte del razonamiento que ha de servir para resolver el segundo motivo del recurso, íntimamente conexo con el que se está analizando, ya que la causa que condujo a la decisión adoptada por la sentencia de instancia sobre el fondo de la cuestión litigiosa es, precisamente, la misma que permite acudir al proceso ordinario para dirimirla. En efecto, la sentencia invocada en el segundo motivo del recurso para su contraste con la impugnada, que es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000 (recurso 4566/99), aplica la doctrina, ya establecida por otras sentencias que cita, de que el proceso especial impugnatorio de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tiene como presupuesto la existencia de tales modificaciones con arreglo a lo preceptudo en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en su doble vertiente formal y material, de modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto, cuales son, apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que las medidas se ajustan a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esto es lo que acontece en el presente supuesto, ya que las modificaciones objeto de la acción, descritas en el relato de hechos probados, tienen el carácter colectivo que define el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque, tanto si las condiciones laborales afectadas dimanan de convenio colectivo como si tienen su origen en decisión empresarial, corresponden con carácter común e indiferenciado al grupo de trabajadores que tienen la categoría profesional de jefes de circulación en el Metro de Madrid, de cuyo número total acreditado de 50 son demandantes 49, con lo que ha de apreciarse, al efecto procesal de que se trata y sin prejuzgar la situación en cuanto a la decisión sobre el fondo, que se acciona desde la premisa del incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos de tramitación preprocesales impuestos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Ello autoriza el enjuiciamiento de la pretensión impugnatoria de la decisión empresarial por el cauce del proceso ordinario, según la doctrina expuesta, con la consiguiente admisibilidad del recurso de suplicación, frente a lo solicitado en el primer motivo de éste de casación, que ha de ser desestimado.

TERCERO

Ya ha quedado anotada la sentencia a la que se acude en el segundo motivo del recurso como contradictoria con la recurrida para impugnar la apreciación en ésta de la caducidad de la acción, pese a haber sido aceptada la tramitación del proceso como ordinario y admitido por ello el recurso de suplicación.

El apuntado inicial de dicha sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 18 de septiembre de 2000 expresa textualmente: "La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si toda decisión empresarial unilateral que de hecho pueda comportar la existencia real de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo debe impugnarse esencialmente a través de las modalidades procesales reguladas en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, -dejando aparte la posibilidad de acudir, si procede, al proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales (artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral)- y, en consecuencia, si la acción impugnatoria está sujeta en todo caso al plazo de caducidad de veinte días, computado "desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas", establecido en los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Tal es exactamente la controversia que aquí también se suscita, por lo que se produce la identidad de supuestos y la divergencia decisoria que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia de la unificación doctrinal a través de este recurso de casación, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia de contraste fue adversa a la caducidad de la acción, sin que tengan relevancia alguna las disimilitudes accesorias consistentes en haber sido demandante en el supuesto contrastado un trabajador de la RENFE, impugnante de cambios de residencia y de funciones con repercusión retributiva.

Una vez establecida la contradicción, tras haber quedado razonada la admisibilidad del proceso ordinario, ha de llegarse a la conclusión estimatoria de este segundo motivo del recurso, puesto que, en escueto resumen y acorde con el informe del Ministerio Fiscal, la caducidad sólo es operante cuando se ejercita la acción a través de la modalidad del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin permisible utilización del proceso ordinario. Lo que no cabe es considerar adecuado este proceso al efecto de admitir el recurso de suplicación y apreciar la caducidad prevista legalmente sólo para la modalidad especial, en la que es irrecurrible la sentencia de instancia, como ha hecho la sentencia impugnada en este recurso de casación.

Procede, por su relevancia doctrinal, transcribir en lo esencial el razonamiento de la repetida sentencia de contraste, expresamente obtenido de la también dictada por esta Sala con fecha 10 de abril de 2000. Tal razonamiento es el siguiente: "a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, `no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo ´. b) Es doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 de julio 1997, 7 de abril 1998, 8 de abril 1998, 11 de mayo 1999) que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad". c) "En suma, que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce de procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". d) "Aceptar la tesis de la recurrente (en este caso de la empresa recurrida), y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y está afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27 de septiembre 1984, 21 de abril 1986, 22 de enero 1987, 9 de febrero de 1988, y 24 de mayo 1988, que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 27 de diciembre de1999). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no sólo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el artículo 41".

CUARTO

La consiguiente estimación del recurso, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, con casación y nulidad de la sentencia impugnada, en cuanto apreció la excepción de caducidad de la acción, obliga a devolver las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la que proceden para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación que no fueron resueltos ni han podido ser objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, según lo que dispone el artículo 233.1 de la Ley de Procedimento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes que han sido nominalmente relacionados en los antecedentes de hecho de esta sentencia contra la dictada en el recurso de suplicación nº 5089/2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de febrero de 2004, en proceso seguido a instancia de los recurrentes contra la empresa Metro de Madrid, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos la devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que, teniendo por desestimada la excepción de caducidad de la acción, resuelva en nueva sentencia los restantes motivos del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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