STS, 14 de Enero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:84
Número de Recurso59/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 59/1996, interpuesto por NOVEMBAL, representada por el procurador Don RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAUT y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1288, dictada el 17 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 349/1993, sobre modelo de utilidad nº NUM000 "Tapón de Botella".

Se han personado como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y Don Mariano , representado por el procurador Don JAVIER UNGRÍA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de Don Mariano , CONTRA la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha de 7 de octubre de 1991, y contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 22 de noviembre de 1993, SOBRE inscripción del Modelo de Utilidad número NUM000 , TAPON DE BOTELLA, y, en consecuencia, se declara que el acto impugnado es contrario a derecho, debiendo acordarse, como se acuerda, que el mencionado Modelo de Utilidad no debe ser inscrito en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas, debiendo anularse la mencionada inscripción. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación NOVEMBAL. En el escrito de interposición pide a esta Sala que dicte "sentencia estimando el motivo del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, confirmando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con el registro del modelo de utilidad 9000035".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación de Don Mariano ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala que "se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al presente Recurso de Casación y se confirme integramente aquella sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de 14 de diciembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Mariano contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de octubre de 1991 y 22 de noviembre de 1993 que acordaron, respectivamente, la inscripción del Modelo de Utilidad NUM000 "Tapón de Botella" y desestimaron su recurso de reposición. La Sala entendió, acogiendo la argumentación del entonces recurrente, que ese modelo de utilidad no innovaba, respecto de lo que ya anticipaba el Modelo de Utilidad nº NUM001 .

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, se formula en el escrito de interposición imputa a la sentencia recurrida infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, a saber, los artículos 143, en relación con los artículos 6, 145 y 146, todos ellos de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. La razón determinante de esa infracción estriba en que los únicos preceptos que se citan en la sentencia para fundamentar la decisión que en ella se toma son los artículos 171 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no estaba ya en vigor en esta materia.

En efecto, tanto en los informes en los que se apoyó la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuanto en el certificado de protección expedido por ella para el Modelo de Utilidad NUM000 , como, posteriormente, en la demanda y en la contestación, se hace mención, como no podía ser de otra manera, a los artículos de la Ley 11/1986. De este modo, tiene razón la recurrente en casación al sostener que se ha producido una infracción, por inaplicación, de los artículos 143 y relacionados de la Ley 11/1986, de Patentes.

TERCERO

La parte recurrida, en su escrito de oposición pretende explicar esa cita de normas derogadas y relativizar su trascendencia. Así, en cuanto a lo primero la presenta como un lapsus del juzgador debido a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia alude sí se refería al Estatuto de la Propiedad Industrial. En cuanto a lo segundo, afirma su irrelevancia por entender que se da una continuidad en el régimen jurídico aplicable a los modelos de utilidad, pues la Ley 11/1986 establecerá una regulación coincidente con la que derivaba del Estatuto y de la interpretación jurisprudencial que recibió. No es posible coincidir en esas apreciaciones.

En primer lugar, porque hay manifestaciones acogidas en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que ponen de relieve que se está pensando en el Estatuto de la Propiedad Industrial y no en la Ley 11/1986. Así, cuando dice que en el texto legal no aparece la figura de la actividad inventiva nueva, cosa que es cierta para el Estatuto pero no para la Ley de Patentes. En segundo lugar, porque este texto legal sí aporta algunas diferencias que impiden hablar de la continuidad de un mismo régimen jurídico para los modelos de utilidad.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado y, de acuerdo con el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, debe la Sala examinar la cuestión de fondo planteada en el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

La sentencia que ahora se casa se apoyaba en el informe del Ingeniero Industrial que, designado por insaculación, actuó como perito en la fase probatoria y, en especial, tuvo en cuenta la respuesta que éste dio a la Sala al ratificarse en su dictamen. En aquella ocasión, contestando a una pregunta de la representación de D. Mariano , dijo, a propósito de los dos modelos en contraste: "Que presentan una misma funcionalidad y las diferencias entre ellos son mínimas. Es cierto que el modelo de utilidad NUM000 no implica actividad inventiva nueva respecto del modelo número NUM001 , ni desde el punto de vista constructivo o industrial ni desde el funcional". Ahora bien, es lo cierto que los informes emitidos por la Sección de Modelos de Utilidad del Registro de la Propiedad Industrial el 7 de octubre de 1991 y el Area de Modelos de la Oficina Española de Patentes y Marcas el 16 de noviembre de 1993, obrantes ambos en el expediente, apuntan a una conclusión diferente de la extraída por la Sala de instancia.

Dice así el primero: "El Modelo de Utilidad NUM000 solicitado reivindica "Tapón de Botella" caracterizado esencialmente porque el faldón lateral del tapón comprende una serie de hendiduras oblicuas que lo atraviesa de parte a parte y dispuestos de manera que el extremo más bajo de cada hendidura esté desplazado con relación al extremo más alto de la hendidura precedente, y porque los extremos bajos y altos de las hendiduras se encuentran situados en dos planos paralelos y perpendiculares al eje general del tapón, asimismo se caracteriza porque el extremo bajo de cada hendidura se encuentra sobre una misma generatriz que el extremo alto de la hendidura precedente y porque las hendiduras adoptan la forma de una porción de hélice. La oposición basada en los Modelos de Utilidad NUM001 y NUM002 , no presenta ninguno de los aspectos relevantes que describe y reivindica el Modelo solicitado; de todo ello se desprende que la oposición no tiene hendiduras oblicuas, ni extremo alto de la hendidura precedente, ni hendiduras que adoptan la forma de una porción de hélice, ni aspectos formales de la construcción de tapón deduciéndose de todo cuanto antecede que las características son diferentes tanto formal como funcionalmente entre los Modelos enfrentados".

El informe del Area de Modelos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por su parte, dice: "El Modelo impugnado tiene por objeto un tapón del tipo que incluye una cápsula de rosca prolongada por una banda de garantía rasgable y se caracteriza fundamentalmente porque el faldón lateral del tapón tiene una serie de hendiduras oblicuas que lo atraviesan de parte a parte (reiv. 1) en orden a crear una zona de rompimiento cuya estructura tenga una gran resistencia al esfuerzo de enroscado de la cápsula y una gran facilidad de desgarro en la operación de desenroscado. El Modelo de Utilidad NUM001 oponente tiene por objeto un tapón precinto de garantía que se caracteriza porque el faldón continuo presenta una línea anular de debilitamiento a base de nervios axiales equidistantes y una pestaña anular de sección en diente de sierra en el gollete de la botella cuyo borde libre se clava en la línea de debilitamiento desplazando arqueadamente hacia el exterior a los nervios axiales de modo que el tapón puede ser metido a presión al tiempo que queda fijado impidiéndose su extracción sin rotura del precinto. Este oponente no describe ni reivindica ningún tipo de hendiduras oblicuas en el faldón ni elementos que puedan ser comparables a éstas por lo que no anticipa al Modelo impugnado. Conclusión: Por todo cuanto antecede se estima que el Modelo de Utilidad NUM000 impugnado no está anticipado por el M.U. NUM001 oponente".

QUINTO

En sentencias anteriores esta Sala, valga como muestra la de 6 de marzo de 2001, ha dado un valor primordial a los informes técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dada la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia que ahora nos ocupa. En este caso, también ha de dársele mayor crédito que al dictamen pericial al que ya se ha hecho referencia. Y ello porque, además de la razón que se acaba de apuntar, resulta que, tal como la misma sentencia recurrida admite, el informe del perito adolece del defecto de limitarse a responder a las preguntas de las partes, resulta, a veces, contradictorio y no establece cuáles son las diferencias y similitudes entre ambos modelos.

El artículo 143 de la Ley 11/1986 considera modelos de utilidad aquellas invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una forma de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. Por su parte, el artículo 145.1 de ese mismo texto legal señala que, a los efectos de apreciar la novedad que puedan aportar los modelos de utilidad que vayan solicitando certificados de protección, se considerará el estado de la técnica constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo haya sido divulgado en España por cualquier medio. A la vista de estos preceptos y teniendo en cuenta que, los informes técnicos que nos han merecido más crédito, confirman que el Modelo de Utilidad NUM000 no resulta anticipado por el oponente NUM001 , sino que presente elementos innovadores respecto de él, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas.

SEXTO

No ha lugar a una condena en costas en la instancia de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo satisfacer cada parte las suyas en esta casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de casación nº 59/1996, interpuesto por Novembal, contra la sentencia nº 1288, dictada el 17 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y desestimamos el recurso contencioso-admninistrativo 349/1993, declarando conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de octubre de 1991 y 22 de noviembre de 1993, sin expresa condena en las costas de esta casación debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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