STS 347/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:2840
Número de Recurso3387/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución347/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de mayo de 1996, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre violación de modelo de utilidad y competencia desleal, seguidos con el número 1290/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ROMERO, MUEBLES DE LABORATORIOS, S.A.", representada por la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, siendo recurrida la entidad "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por don Argimiro Vázquez Guillén, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre violación de modelo de utilidad y competencia desleal, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, contra "ROMERO MUEBLES DE LABORATORIO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia en su día, estimando íntegramente esta demanda, declarando: Que la demandada ha realizado actos de violación del modelo de utilidad nº 8903177 de mi representada y que su comportamiento ha sido desleal y contrario a la buena fe; ordenando, en consecuencia: La casación de dichos actos, así como la prohibición de que se repitan en el futuro; y, condenando a la demandada: Al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; y a la publicación íntegra del fallo de la sentencia condenatoria en dos periódicos, uno de Madrid y otro de Cáceres. Todo ello con la imposición a la demandada de todas las costas del presente litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, la contestó, oponiéndose a la misma, y formulando a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia a virtud de la cual se declare: Que el modelo de utilidad 8903177, propiedad de la demandada "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA", es nulo y carece de valor legal en todas sus reivindicaciones por carecer en la fecha de su solicitud de la novedad que para el mismo es requerida por la Ley. Condenando a la demandada "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA", a estar y pasar por la anterior declaración y a las costas de este juicio, librándose el oportuno mandamiento al Iltro. Sr. Director de Registro de la Propiedad Industrial, para que proceda a la cancelación de dichas reivindicaciones del modelo de utilidad 8903177".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación acreditada, en su contestación a la demanda reconvencional, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia, en su día, desestimando íntegramente la reconvención y estimando la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada- reconviniente".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA" contra la cía "ROMERO MUEBLES DE LABORATORIO, S.A.", representado por doña María Salud Jiménez Muñoz, y debo estimar y estimo en su integridad la reconvención formulada por doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre de cía "ROMERO MUEBLES DE LABORATORIO, S.A.", contra la citada actora. Declarando la nulidad del modelo de utilidad 8903177 pertenencia (sic) a la actora acordando, firme que fuese la presente, remitir mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial para que proceda a las cancelaciones de las reivindicaciones del citado modelo de utilidad, todo ello imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la presente instancia de este procedimiento".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de mayo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA", debemos revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta capital, en fecha 9 de marzo de 1994, por lo que declaramos que la parte demandada ha realizado actos de violación del modelo de utilidad número 8903177 del que es titular el demandante. Y en consecuencia condenamos a dicha entidad demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios en proporción al número de mesas de laboratorio vendidas durante el período de tiempo referido y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Y, asimismo a publicar a su costa el fallo integro de la presente sentencia en dos periódicos diarios, uno de Madrid, y otro de Cáceres. Absolvemos a dicha demandada del resto de los pedimentos de la demanda. E igualmente absolvemos a la referida entidad actora de la demanda reconvencional ejercitada por la demandada. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil "ROMERO MUEBLES DE LABORATORIO, S.A.", interpuso, en fecha 14 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Decreto-Ley de 15 de marzo de 1930 y de la doctrina legal emanada de las SSTS de 12 de marzo y 12 de junio de 1986 y 30 de enero de 1996; 2º) por inaplicación del artículo 143 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo así como del artículo 153 del mismo Cuerpo legal, y, terminó suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva tener por formulado en tiempo y forma legal, recurso de casación, en los motivos que se articulan, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciséis de mayo de 1996, casándola y anulándola, con estimación de los motivos articulados, y dictando en su lugar una resolución más ajustada a derecho, en virtud de la cual, con estimación de la demanda reconvencional, se desestime la demanda principal que da origen al presente procedimiento, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA", lo impugnó mediante escrito, de fecha 11 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "(...) Se sirva declarar no haber lugar al recurso interpuesto desestimando los motivos aducidos por la recurrente con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 4 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BURDINOLA, SOCIEDAD COOPERATIVA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "ROMERO, MUEBLES DE LABORATORIO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con la reclamación de que se declarara la nulidad e invalidez legal del modelo de utilidad número 8903177 como consecuencia de su falta de novedad en el momento de la solicitud.

La cuestión litigiosa se centraba en torno a sí el modelo de utilidad número 8903177, de la actora, consistente en una mesa de laboratorio, se caracterizaba por una estructura y elementos que las diferenciaban de las que hasta entonces existían en el mercado español, y, en caso afirmativo, si las ventajas funcionales del mismo han influido en el objeto similar de la entidad demandada, series "Europa" y "Europa 2000", sugiriendo o determinando su estructura, su modo de funcionar y sus resultados.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "ROMERO, MUEBLES DE LABORATORIO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Decreto Ley de 15 de marzo de 1930, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de marzo y 12 de junio de 1986 y 30 de enero de 1996, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha aplicado en la fundamentación jurídica para su fallo el precepto recién indicado, con la argumentación de que el mismo define lo que puede ser objeto de modelo de utilidad, y refuerza su razonamiento con la doctrina emanada por esta Sala en la interpretación de dicho artículo, y, en su consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado y declara no haber lugar a la reconvención, donde se interesaba la declaración de nulidad e invalidez legal del modelo de utilidad número 8903177, que fue solicitado el 25 de octubre de 1989, es decir, bajo el régimen de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, por lo que resultaba de aplicación a su definición y novedad su artículo 143, que modifica el concepto del artículo 171 del citado Estatuto, e introduce en los modelos de utilidad la necesidad de nivel inventivo en relación con el estado de la técnica; y otro, por falta de aplicación de los artículos 143 y 153 de la Ley de Patentes, ya que, según denuncia, si la sentencia del Juzgado no fue confirmada, ello ha sido por el error padecido por la Audiencia al aplicar al caso el concepto de novedad acuñado por el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y no el artículo 143 de la Ley de Patentes que era el de correcta utilización- se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

El planteamiento de la recurrente respecto a que la sentencia de la Audiencia ha aplicado el artículo 171 del Estatuto se apoya en la cita de un parte de la misma, integrada en su fundamento de derecho primero, en la que se menciona este precepto, sin embargo, de un lado, dicha referencia se presenta por mor de la exposición de los criterios jurisprudenciales relativos a aquella norma, por lo que no cabía obviar su precisión, y de otro, en el fundamento de derecho segundo, se utiliza la expresión "apreciablemente ventajoso", la cual es casi textual de la del artículo 143 de la Ley de Patentes y no figuraba en el artículo 171 del Estatuto.

El artículo 171 del Estatuto de Propiedad Industrial, redactado conforme al Decreto de 26 de diciembre de 1947, determina que "se considerarán como modelos los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo".

Respecto a la regla recién reseñada, derogada por la Ley 11/1986, esta Sala ha considerado que, aunque fuera de manera implícita, la misma exigía la actividad inventiva, y así se ha referido reiteradamente a los modelos de utilidad como creaciones de menor intensidad inventiva (en la variada terminología jurisprudencial, se emplean, entre otras, las expresiones de "pequeños inventos", "medio inventos", "invenciones menores", "invenciones de menor importancia" y "modestia inventiva") que las creaciones patentables, limitándose además a aquellas invenciones que, a través de la forma de un objeto, se traducen en una mejora de tipo práctico, en una ventaja en su empleo o fabricación, cuya posición, en general, es extrapolable a las situaciones surgidas bajo el régimen de la Ley 11/1986, la cual, en su artículo 143, ya no ofrece duda sobre la nota de la actividad inventiva en los modelos de utilidad.

El artículo 143.1 de la Ley de Patentes determina que "serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación".

Según este precepto, los modelos de utilidad son invenciones para un obrar industrial, que se distinguen por dos notas fundamentales: la forma de un objeto y la ventaja técnica; la primera, se refiere tanto a la configuración externa como a la interna, dada la amplitud de los términos indicados en el artículo ("configuración, estructura o constitución"); la segunda, detallada en el precepto como "prácticamente apreciable" supone un fin útil, que sea razonable y se pueda reconocer sin dificultad.

Tras el análisis de los datos probatorios obrantes en las actuaciones, la conclusión de la sentencia recurrida sobre el modelo de utilidad del actor, amén de la forma resultante, al expresar que "el modelo a que se refiere la demanda contiene suficientes elementos de novedad y utilidad que permiten, por una parte, afirmar que no eran mecanismos usuales en aquel momento, y por otra, que aportaban evidente utilidad a los modelos existentes en el mercado", sintetiza los ingredientes propios del modelo de utilidad desde la óptica del artículo 143; en efecto, alude a la novedad ("no eran mecanismos usuales en aquel momento") y al nivel inventivo ("aportaban evidente utilidad a los modelos existentes en el mercado").

Asimismo, desde dicha perspectiva, descalifica el producto del sujeto pasivo del pleito, cuando manifiesta que "no existe ni un solo elemento importante en las mesas de laboratorio del demandado que haya sido de rigurosa creación del mismo", con lo que niega la actividad inventiva en su realización.

Según el tenor de los artículos 4.1, 9 y 143 de la Ley de Patentes, para que una invención sea registrable como modelo de utilidad ha de tratarse de una que tenga aplicación industrial y que mejore las prestaciones anteriormente conocidas, y es evidente que dichas previsiones concurren en la mesa de laboratorio de la actora.

En consecuencia, no se producen aquí ninguna de las causas de nulidad determinadas en el artículo 153 de la Ley de Patentes, referidas a la falta de alguno de los requisitos de protección del modelo de utilidad y a que el objeto solicitado carezca de algunas de sus notas conceptuales; a la insuficiencia de la descripción de la regla técnica protegible como tal definición; a que su objeto exceda del contenido de la solicitud; y a que su titular no tuviera derecho a obtenerlo; como tampoco aparece en este caso que la causa de nulidad afecte a una parte del modelo de utilidad.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compagina "ROMERO, MUEBLES DE LABORATORIO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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