STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:5837
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoSOCIAL - Error judicial
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 332/02, seguidos a instancia de Dª Rita, frente a PRODUCCIONES AGROALIMENTARIAS NATURALES PAN, S.A., el Juzgado de lo Social de Teruel, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por Dña. Rita con D.N.I. NUM000 condeno a la empresa PRODUCCIONES AGROALIMENTARIAS NATURALES PAN, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 109'94 ¤, más el 10% de recargo de interés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus obligaciones legales.".

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo de 2003 por el Letrado Dª Natalia Irureta Bolorinos, en nombre y representación de Dª Rita, se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

TERCERO

Una vez recibido a prueba el presente recurso y recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado Social de Teruel de fecha 17 de abril del 2002, declaró extinguida la relación laboral del actor con la empresa por falta de abono de salarios, aplicando al efecto el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Se ha argumentado esta resolución en el "hecho de que la empresa sistemáticamente le ha abonado los salarios con retraso".

El mismo demandante formuló demanda en reclamación de salarios de Abril 2002 y 10 días de Mayo. La sentencia del Juzgado Social, de 3 de Octubre de 2002, partiendo de que se extinguió la relación laboral el 17 de abril de 2002 al no haberse recurrido la sentencia de extinción, sólo concedió los salarios hasta esa fecha, y el actor pretende que existe error pues debió concederse hasta el 10 de Mayo, que fue cuando se le dió de baja en Seguridad Social.

Es de hacer constar que, en esta última resolución, no consta como hecho probado que el actor acudió a trabajar hasta la fecha de firmeza de la sentencia y se deduce, más bien, lo contrario de lo afirmado en el Fundamento de Derecho segundo, que "únicamente puede condenarse a la empresa al pago de dichos salarios hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral mediante sentencia dictada por este Juzgado, es decir, el día 17 de abril de 2002"

SEGUNDO

La demanda, conforme dictamina el Ministerio Fiscal y la representación del Estado, debe rechazarse el concepto de error judicial contemplado en el articulo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, 7 de abril de 1.995, 29 de enero, 14 de mayo de 1.998, 18 de junio de 2001 y 24 de marzo de 2004).

De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988).

Y de la prueba practicada en los presentes autos no se deduce, que la sentencia, que se considera errónea, atendiendo a la prueba practicada en el proceso en que se dictó, haya incurrido en error craso en la apreciación de los hechos, o en la aplicación o no aplicación del derecho, lo que, como antes se ha dicho no puede deducirse sin más por el dato de que una sentencia dictada en reclamación de salarios, con posterioridad a otra en la que se declaró extinguida la relación laboral del demandante, establezca como límite en la reclamación salarial la fecha de la sentencia primera, máxime cuando, como el propio demandante afirma la última sentencia es firme "ex lege" desde la fecha de su publicación al no caber recurso frente a la misma, y no consta en los hechos probados de la sentencia tachada de errónea, que el actor hubiera trabajado durante el periodo legal exigido para que dicha sentencia adquiera firmeza.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de reclamación por error, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de formulada por ERROR JUDICIAL, interpuesto por Dª Rita, representada por el Letrado Dª Natalia Irureta Bolorinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 3 de octubre de 2002, (autos nº 332/02), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 690/2007, 14 de Septiembre de 2007
    • España
    • 14 Septiembre 2007
    ...no evidencian nítidamente que la empresa conociera desde el 2004 el error en el DNI de la fecha de nacimiento de la actora y la doctrina (STS 21-9-04 ) exige que los documentos en los que la recurrente sustente su pretensión revisoria evidencien el error u omisión judicial sin necesidad de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR