STS, 20 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3252
Número de Recurso3420/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3420/1994 interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 422/1992, sobre modelo de utilidad; siendo parte recurrida "VEM DE TAPAS METÁLICAS, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Gaspar interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 422/1992 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de marzo de 1990 que denegó la inscripción del modelo de utilidad número NUM000 para "Tapón con precinto para botellas", ratificada en reposición por la de 29 de noviembre de 1991.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de octubre de 1992, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando íntegramente este recurso, declarando nulas y sin valor ni efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron a mi representado su Modelo de Utilidad nº NUM000 , y, al anular las citadas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, se ordene la concesión del Modelo de Utilidad nº NUM000 , para su cumplimiento por el Registro de la Propiedad Industrial".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de noviembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido".

Cuarto

"Vem de Tapas Metálicas, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 17 de febrero de 1993 en calidad de coadyuvante y suplicó se dicte sentencia "desestimando el recurso interpuesto por ser ajustados a Derecho los acuerdos recurridos, con todo lo demás que proceda".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Gaspar contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de marzo de 1990 por la que se denegó la inscripción del Modelo de Utilidad número NUM000 para 'Tapón con precinto para botellas', así como contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 1991 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto; declaramos plenamente ajustados a derecho los expresados Acuerdos, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

Sexto

Con fecha 5 de mayo de 1994 D. Gaspar interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3420/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Infracción del artículo 143 y siguientes de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 y su jurisprudencia.

Séptimo

"Vem de Tapas Metálicas, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con los demás pronunciamientos que procedan.

Octavo

Por providencia de 14 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de diciembre de 1993, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de marzo de 1990 y 29 de noviembre de 1991 (esta última, en reposición) mediante las cuales se denegó la inscripción del Modelo de Utilidad número 8.701.735 para 'Tapón con precinto para botellas'.

La sentencia basó su fallo en los dictámenes emitidos por los órganos técnicos de aquel Registro, contrarios a la protección solicitada, no desvirtuados en el proceso de instancia en el que la parte actora no instó el recibimiento a prueba. El fundamento jurídico correspondiente se expresó en estos términos:

"Según pone de relieve el Abogado del Estado, al contestar la demanda, dado el carácter esencialmente técnico de la cuestión debatida, su resolución no puede ser otra que la de tomar como base el dictamen emitido por la Sección correspondiente del Registro, que es, precisamente, la que en razón a los argumentos que aduce propone la denegación del Modelo de Utilidad solicitado. Tal informe técnico cobra, pues, toda su virtualidad en el actual proceso, al no haberse ni siquiera propuesto prueba alguna tendente a acreditar los puntos de vista de la parte recurrente. Siendo esto así, y dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, la conclusión a la que se llega por el Tribunal no puede ser otra que la de confirmar tanto las razones expuestas por el Registro y sus Servicios Técnicos como la conclusión jurídica que obtiene en virtud de los mismos".

Segundo

En el motivo único de casación la parte actora denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la "no debida aplicación e infracción de los artículos 143 y siguientes (sic) de nuestra Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 y reiteradísima jurisprudencia sobre supuestos similares". Bajo esta denuncia, en realidad, trata de demostrar la "falta de argumentación" de las resoluciones administrativas denegatorias del registro del modelo de utilidad solicitado y la existencia de diferencias entre éste y los enfrentados, a cuyo efecto acompaña al escrito de interposición del recurso de casación un "informe pericial", redactado a su instancia por un ingeniero industrial, sobre la "novedad y estado de la técnica en el modelo de utilidad NUM000 y análisis del dictamen sobre anticipación del anterior por los modelos 282084, 212675, 273818 y 236293".

Fácilmente se comprende que la pretensión de que esta Sala admita y tenga en cuenta el denominado "informe pericial" que la parte, unilateral y extemporáneamente, adjunta a su escrito de interposición del recurso de casación significa tanto como desconocer la naturaleza extraordinaria de éste, que no consiente la realización de nuevas pruebas sobre los hechos -salvo en los supuestos excepcionales de aportación de determinados documentos previstos en el artículo 506 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil- ni es el cauce adecuado para subsanar la falta de solicitud de recibimiento a prueba, omitida en la instancia. Además de ello, dado el contenido del documento que acompaña, la parte actora debería haber pedido en su momento -esto es, ante la Sala de instancia- la realización de una prueba pericial que no cabe, después, sustituir con la aportación de un informe privado carente de toda garantía procesal. La inadmisibilidad e ineficacia procesal del referido documento resulta, pues, indudable.

A partir de esta circunstancia, esto es, rechazada la pretensión de introducir nuevos elementos de prueba en casación y tomando en cuenta únicamente la relación jurídica procesal tal como quedó configurada en la instancia, el resto del recurso queda sin fundamento. Pues, por un lado, y en virtud de la naturaleza extraordinaria de aquel recurso, no cabría mediante él impugnar posibles errores de hecho en la apreciación que la Sala de instancia llevó a cabo, a partir de los informes que obran en el expediente, sobre las diferencias existentes entre unos modelos y otros y, por otro lado, no es cierto que dichos informes y las resoluciones que con base en ellos se dictaron estén carentes de fundamentación.

En efecto, basta transcribir su contenido para advertir que los servicios técnicos del Registro examinaron el modelo de utilidad NUM000 en relación con los oponentes para apreciar la falta de novedad de aquél y la anticipación de sus reivindicaciones por éstos:

  1. Así, en el folio 9.1 del expediente puede leerse:

    'El modelo de utilidad solicitado nº NUM000 por tapón con precinto para botellas reivindica una junta de estanqueidad, una embocadura, unos anclajes de protuberancias con sujeción al reborde de gollete y unos salientes bajo el reborde.

    - El modelo de utilidad 282.084 presenta un sistema de fijación similar.

    - El modelo industrial 107.826, cierre con precinto, tiene un precinto de seguridad formado por salientes que une el cuerpo y el faldón.

    - El modelo de utilidad 212.675 presenta un tapón con apéndices que forman la línea de desgarre del precinto.

    - El modelo de utilidad 273.813 -'Tapón para embase'- presenta un fondo del tapón con ranuras y apéndices para anclaje.

    - El modelo de utilidad 236.293 posee una banda de desgarre que une el faldón al cuerpo del tapón y constituye el precinto.

    Las diferencias del modelo de utilidad solicitado con cada oponente respecto de los apéndices troncocónicos no se consideran suficientes como para establecer claras ventajas respecto a los mismos, siendo su forma y estructura muy similar y teniendo la misma finalidad, sí se considera anticipado'.

  2. En el informe técnico emitido en la fase de reposición (folio 12 del expediente) puede asimismo leerse:

    'Revisada la documentación obrante en el expediente, se ratifica en cada uno de sus términos el acuerdo de resolución destacando concretamente que no se describe, en el modelo de utilidad impugnado, una ventaja derivada de la sutil diferente realización al incorporar, por ejemplo, unas prominencias en el faldón del tapón en lugar de pequeños salientes o lengüetas en el modelo de utilidad 282.084'.

Tercero

El recurso ha de ser, pues, desestimado, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha promovido, conforme al artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3420 de 1994, interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de 9 de diciembre de 1993, recaída en el recurso número 422/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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    ...que ahora nos ocupa, que puede tener simplemente una eficacia invalidante de la misma, diferenciación recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 (Ar. 2027), que declara que ´ha de añadirse a lo dicho que, según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de ......

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