STS 1785/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:8448
Número de Recurso751/1999
Número de Resolución1785/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo con fuerza en casa habitada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el número 261 de 1998, contra Luis María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 2ª) que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado, Luis María , seguía tratamiento de desintoxicación por haber sido consumidor de heroína y cocaína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Asimismo, se le condena a que indemnice a Luis Antonio en la suma de 2.709.000 pesetas por los efectos sustraídos, así como en 1.000.000 de pesetas por el metálico sustraído, y en 3.175 pesetas, importe al que ascendieron los daños ocasionados, con imposición de las costas procesales causadas.Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por el acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, por el cauce permitido por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente específica exigente de motivación de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia recurrida la obvia por completo en cuanto a la individualización de la pena con que castiga al recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del único motivo aducido, que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado formaliza un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y siete meses de prisión.

Alega el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, aduciendo que carece del razonamiento justificador de la pena impuesta.

SEGUNDO

Hemos de significar que siendo la pena correspondiente al tipo de robo de loas artículos 237, 238.1º y 2º, y 241.1º y 2º, la de dos a cinco años de prisión, la concurrencia de una circunstancia agravante obliga a su imposición en la mitad superior (art. 66.3º CP), es decir, de tres años y seis meses a cinco años.

Dentro de tales límites la individualización de la pena ha de hacerse de manera razonada en términos suficientemente explicativos del criterio seguido por el Tribunal, a fin de controlar su corrección y la ausencia de toda arbitrariedad en la individualización de la pena.

La omisión de un razonamiento expreso específicamente elaborado a tal fin puede entenderse suplido por el resto de la fundamentación jurídica de la resolución cuando de ella puedan obtenerse las valoraciones necesarias sobre las que se asiente la individualización penológica final.

Pero en este caso la Sentencia no contiene valoración alguna que pueda considerarse como razón de tal decisión individualizadora, de modo que se ignora el fundamento de imponer la pena, dentro de los límites legales, en la cuantía en que el Tribunal lo hace, por encima del límite mínimo posible.

En este sólo sentido procede en consecuencia la estimación del motivo, que ha de conducir a la imposición de la pena en el límite mínimo de tres años y seis meses.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Luis María , contra Sentencia, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en casa habitada, estimando parcialmente su único motivo aducido, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de La Coruña, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito de robo con fuerza en casa habitada contra Luis María , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Armando y de Luz , nacido el 4 de marzo de 1962 en Puenteceso (A Coruña), con antecedentes penales, de ignorada situación económica, en prisión por esta causa desde el 15 de septiembre de 1998 (salvo ulterior comprobación); la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en esta Segunda se dan por reproducidos, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos ratificar y ratificamos la Sentencia recurrida, sustituyendo únicamente la pena de prisión impuesta, al acusado Luis María , por la de TRES AÑOS Y SEIS MESES. En lo demás damos por reproducidos sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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