STS 1002/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:6758
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1002/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 203 de 2001, contra Andrés , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Sexta, con fecha doce de marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Se dirige la acusación contra D. Andrés , nacido el 16/04/1978 en Agualva-Cacem (Sintra) Portugal, hijo de Hugo Miguel y de Amelia con nº de pasaporte portugués NUM000 , quien utiliza también las filiaciones de Bremegegite nacido en Guinea Bissau el 16/04/1978, por su participación en los siguientes hechos que han resultado probados:

Como consecuencia de un dispositivo de investigación y vigilancia en el que intervinieron los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con números profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , en las inmediaciones de la zona del Casco Viejo de la localidad de Bilbao, se detectaron los siguientes contactos en los que intervino el acusado:

El día 2-10-01, realizó un intercambio, de naturaleza no precisada, con un varón de raza blanca en un cantón existente entre las calles Artecalle y Somera.

El día 9-10-01, a la altura de la Plaza del corazón de María entregó a un varón de raza blanca con aspecto de toxicómano un objeto que sacó de su boca separándose a continuación, para posteriormente dirigirse hacia la calle Cantera en la que realizó un intercambio de naturaleza no acredita con Dª Begoña .

En torno al mediodía del 10-10-01 cogió en autobús en la calle San Francisco apeándose al inicio de la calle Zamácola para dirigirse al interior del portal sito en el nº NUM006 de dicha calle, del que salió aproximadamente 20 minutos después, introduciéndose algo en la boca que portaba en su mano izquierda dirigiéndose andando hacia la Plaza Corazón de María volviendo constantemente la mirada hacia atrás, siendo interceptado a la altura del nº 37 de la calle San Francisco llevando ocultas en la boca 7 envoltorios conteniendo polvo marrón de aspecto análogo y con un peso de 1,262 gramos que posteriormente remitidos y analizados por Sanidad resultaron ser heroína con un 16% de riqueza expresada en diacetilmorfina HC1 que el acusado tenía destinado a su transmisión a terceras personas.

El día 10-10-01 se le ocuparon a Dª Begoña en un registro corporal que se le realizó dos envoltorios conteniendo polvo marrón de aspecto análogo y con un peso de 0,363 gramos de heroína con un 13,2% de riqueza expresada en diacetilmorfina HC1 no habiendo resultado probado que dicha droga le hubiera sido entregada previamente por el acusado.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 1525 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos condenar y condenamos a D. Andrés como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, multa de 64,16 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a su destrucción definitiva.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 1 de febrero de 2002.

Para el cumplimiento de la pena principal y arresto sustitutorio que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Procédase a la devolución al acusado del teléfono móvil marca Siemens ocupado en el momento de la detención.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintisiete de junio del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Fundamento Primero de la sentencia recurrida se afirma que los hechos de la narración histórica resultan de la valoración en conciencia realizada por el Tribunal de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim.

En el Fundamento Segundo de la resolución impugnada se argumenta literalmente que "del detenido análisis de la prueba practicada en el presente caso ha de inferirse lógica y racionalmente que las actuaciones que pudieron ser presenciadas por los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao en las que intervino D. Andrés estaban inmersas en una finalidad común que no era otra que la actividad a la que se venía dedicando de tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud", concretándose a continuación en la sentencia las actuaciones de Andrés y de los agentes y los testimonios de éstos.

1) Y así, se afirma que el agente de policía municipal con el nº NUM007 presenció, testificándolo en el juicio, como el día 2 de octubre de 2001 se fijó, junto con su compañero el nº NUM002 en el acusado por mantener una actitud sospechosa con un varón de raza blanca al caminar juntos hasta que realizaron un intercambio de algo que no pudo ser identificado, separándose ambos a continuación, nuevamente el día 9 de octubre presenciaron un contacto similar entre el acusado y un varón con aspecto de toxicómano, entregando Andrés algo que se sacó de su boca, manteniendo posteriormente el acusado otro contacto de naturaleza no especificada con Begoña , y finalmente el día 10 de octubre le vieron, junto con el agente nº NUM003 que también testificó en el juicio, salir del nº NUM006 de la CALLE000 , en la que habían estado durante 10 ó 15 minutos, pudiendo comprobar que se introducía en la boca unos objetos que llevaba en la mano, siendo interceptado Andrés por los Agentes NUM004 y NUM005 , avisados por los que habían presenciado la actuación del acusado.

  1. ) Se afirma en el Fundamento Segundo que los mencionados contactos no fueron explicados en modo alguno por Andrés .

  2. ) Se manfiesta en la sentencia que en el momento en que acudieron los agentes NUM004 y NUM005 , presenciaron como, testificándolo así en el juicio el segundo de ellos, el acusado intentó escapar y tenía algo en su boca, no pudiendo hablar, resistiéndose a darles lo que llevaba dentro, consiguiendo, pese a ello, que sacara 7 bolas, al tiempo que hacía ademán también de tragarse algo.

  3. ) Se afirma en el fundamento segundo que los siete envoltorios ocupados a Andrés contenían heroína con el peso y pureza recogidos en el relato de hechos probados.

  4. ) Y finalmente se señala en la sentencia que no constaba que el acusado fuera consumidor de drogas, en particular de heroína.

Argumenta el Tribunal de instancia que el anterior conjunto de indicios conducen a realizar un juicio de inferencia en el sentido de que los siete envoltorios que se le ocuparon al acusado estaan destinados al tráfico o venta a terceros, tal y como probablemente había venido haciendo con anterioridad en los intercambios o contactos que pudieron presenciar los agentes; concluyendo la Audiencia en el Fundamento Tercero que la actuación de Andrés integraba un delito contra la salud pública penado en los artículo 368, 374 y 377 del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P., según se razona en el Fundamento Cuarto.

SEGUNDO

El motivo único de casación formulado por el condenado Andrés , por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., se desdobla en dos submotivos, el A.1, basado en la vulneración de la presunción de inocencia, y el A2, fundado en la indebida aplicación de los artículos 368, 374 y 377 de C.P.

A.1.) El primer submotivo se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la C.E., "y ello, al haberse impuesto una pena sin que se hayan dado los tipos del delito imputado", según literalmente se expresa en el recurso. Se entiende en el submotivo que ninguno de los hechos que fueron narrados por los Agentes de la Policía, en los que se basa la autoría del acusado, han sido corroborados de forma fechaciente y fidedigna, ni por aquéllos, ni por testigos, así como tampoco se deduce de la declaración de Andrés , que ha manifestado a lo largo de todas las actuaciones su inocencia y que carece además de antecedentes penales.

Afirma el recurrente que de la prueba practicada no se deducen indicios bastantes de que existiera una potencial vocación de la droga poseída para el tráfico, dado que el montante neto de la misma heroína no supone una cantidad suficiente para inferir el propósito de distribución de la droga a terceros.

Se critican en el recurso los indicios en los que se basa la sentencia para entender que el estupefaciente incautado iba a ser destinado al tráfico.

  1. ) En relación al primer indicio, el primer criterio de inferencia para la condena relativo al hecho ocurrido el día 2 de octubre, se basa en una mera sospecha y en una no identificación, insuficientes para enervar la pesunción de inocencia.

    Respecto a lo sucedido el día 9 de octubre, alega el recurrente que nuevamente se utiliza un criterio de inferencia vacío de contenido, ya que el aspecto de toxicómano de la persona con quien habló Andrés no era imputable a éste, y además no se identificó el objeto intercambiado, ni se determinó en que consistió el intercambio llevado a cabo con Begoña , deviniendo insostenible que tal base sirviera para condenar a nadie.

    Y respecto a lo ocurrido el día 10 de octubre, el criterio de inferencia, según el recurrente, se basa en la visita del acusado a una casa, en la que estuvo entre 10 y 15 minutos y de la que salió introduciéndose algo en la boca, desconociéndose si lo que posteriormente se le aprehendió era para su autoconsumo o nó, por lo que se considera que todas son hipótesis que no puden servir de base para condenar.

  2. ) En relación al segundo indicio, referente a la falta de explicación por el acusado de los contactos mantenidos los días 2, 9 y 10 de octubre de 2.001, entiende el recurrente que tales hechos no necesitaban justificación, ni explicación alguna, y que por otra parte, llevar siete papelinas de heroína después de salir de la casa, hacía presumir por la cantidad y la situación, que se habían adquirido para el autoconsumo y no para el tráfico.

    3) En relación al tercer indicio, referente a la resistencia de Andrés a ser detenido, se entiende en el recurso que de esa resistencia no cabe inferir preordenación al tráfico de drogas.

  3. ) En relación al indicio -mencinondo en el nº 5º del Fundamnto Segundo-, consistente en la falta de constancia de que Andrés fuera consumidor de drogas y concretamente de heroína, el recurrente entiende que del hecho de no haber sido alegado en el acto del juicio que el acusado fuera consumidor habitual de drogas no lleva a la conclusión de que no fuese adicto a las mismas. Se señala en el recurso que el acusado no ha manifestado que fuese consumidor de heroína, pero que tampoco existe en todo el periodo probatorio ninguna prueba acreditativa de que no lo fuere, por lo que de la falta de una expresa manifestación de drogadicción no se puede inferir razonablemente que Andrés no consumiera droga.

    Y entiende el recurrente que, puesto que no existe constancia de que el acusado no fuera adicto al consumo, habrá que estar a la cantidad incautada, y en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, la escasa cantidad de heroína intervenida -1.262 gramos brutos- demuestra claramente que era destinada al autoconsumo.

    Y se cita en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el reciente acuerdo de 19 de octubre de 2.001 del Pleno de la Sala Segunda del alto Tribunal, según el cual, tratándose de heroína, por debajo de 8 gramos no se entiende que exista preordenación al tráfico.

    Concluye el recurrente considerando que los indicios o inferencias que se utilizan para dictar sentencia ni son concatenados, ni son conexos, y configuran un razonamiento irracional e ilógico, más allá del sentido común, conduciendo a una manifiesta arbitrariedad.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el submotivo primero, puesto que la sentencia recurrida señala una pluralidad de indicios que le permitan concluir razonada y razonablemente en la forma que lo hace, y así aprecia la conducta desarrollada por el acusado en los días anteriores a su detención, el intercambio de algo que se sacaba de la boca acreditado por el testimonio de testigos directos de estos hechos, los agentes de la policía municipal; la conducta del acusado el día de su detención, en el que le ven introducirse en la boca unos objetos que llevaba, y en el que, al ser interceptado, trata de huir y hace ademán de tragarse algo, inteviniéndosele 7 bolas que llevaba en la boca, extremos también acreditados por el testimonio de testigos directos de los hechos que describen, agentes de la policía municipal; análisis de la sustancia intervenida, demostrativo de que consiste en 1,262 gramos de heroína, con pureza del 16%; y el dato de que el acusado no es consumidor de este tipo de sustancias, ya que no se ha acreditado que lo sea, y la prueba de que era consumidor le correspondió al acusado, que ni siquiera alega tal extremo.

El Ministerio Público considera que la inferencia del Tribunal, cuyo razonamiento lógico es explicitado en la fundamentación, se revela absolutamente conforme con la lógica y la experiencia, entendiendo que frente a la multiplicidad de indicios incriminatorios no cabe tener en cuenta las manifestaciones exculpatorias del acusado, ya que ello supondría adentrarse en la valoración de la prueba lo que es ajeno a la presunción de inocencia.

CUARTO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97 de 29.9, 220/98 de 16.11, 111/99 de 14.6, 171/2000 de 26.6, 209 y 222 de 2001 y 17/2002 de 28.1), y de esta Sala (SS. de 31.3 y 17.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 798/97 de 6.6, 631/98 de 26.6, 683/99 de 29.4, 572/99 de 16.4, 1894/2000 de 11.12, 1256/2001 de 27.6, 211/2002 de 15.2, 164/2002 de 8.2 y 32/2003 de 16.1), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la LECrim.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 de 11.2, 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5), y por esta Sala (SS. de 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/86 de 21.5, 41/97 de 21.1, 1138/97 de 23.9, 236/98 de 21.2, 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25.1.2001), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia; 2º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

En las sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

QUINTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente Fundamento, el submotivo A1 del motivo único del recurso de casación de Andrés debe desestimarse, puesto que el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado quedó desvirtuado por las pruebas obrantes en las actuaciones que se reflejan en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, y que aparecen recogidos en el Fundamento Primero de la presente resolución.

Las pruebas más relevantes son: a) los testimonios de los Agentes de Policía demostrativos de que Andrés el día 10 de octubrede 2.001 escondió en su boca siete bolas o envoltorios; b) El informe de sanidad acreditativo de que tales objetos contenía 1,262 gramos de heroína con una pureza del 16%; y c) el hecho de que el acusado no era consumidor de drogas, ni concretamente de heroína, que se deduce del dato de que ni alegó, ni manifestó ser drogodependiente, ni obra prueba médica en las actuaciones demostrativas de ser adicto a estupefacientes. Las dos primeras pruebas mencionadas eran directas y la tercera era indirecta o indiciaria, en cuanto acreditaba por vía de inferencia, que, si Andrés no detentaba la heroína para el autoconsumo, es que la poseía para traficar con ella.

Las pruebas relativas a los hechos ocurridos los días 2 y 9 de octubre de 2.001 y a la reacción de resistencia del acusado al ser interceptado por la Ertzaina, son menos relevantes y de carácter indiciario, y apuntan a desmostrar que Andrés poseía las siete bolas de heroína para traficar con terceros.

SEXTO

El segundo submotivo del motivo único del recurso se basa en la indebida aplicación de los artículos 368, 374 y 377 del C.P.

Se alega en el submotivo la inidoneidad de la heroína decomisada para ser destinada al tráfico, habida cuenta de la indeterminación de su potencial nocivo.

Se parte en el submotivo de que, según el relato de hechos probados se decomisaron 7 envoltorios conteniendo un polvo marrón, con peso de 1,262 gramos, y de que en el análisis del Ministerio de Sanidad y Consumo se determinó que integraba heroína con un 16% de riqueza. Entiende el recurrente que la droga incautada, que era heroína nº 3 o "Broon Sugar", estaría compuesta por otros elementos, como cafeína, estricnina, glucosa, fibras que no aparecen analizados, por lo que tampoco se conoce que sustancias concretas son y el porcentaje de las mismas. En conclusión, según el recurrente, la heroína intervenida apenas estaba compuesta por heroína propiamente dicha, y básicametne se trataría de una acumulación de otras sustancias, las cuales no aparecen analizadas, por lo que se desconoce su potencial nocivo, por lo que pudiera ser perfectamente inocua para la salud. Esta indeterminación y la posible inocuidad del compuesto incautado determinaría que no se daría el tipo delictivo del art. 368 y que no habría tráfico de sustancias ilícitas-. La duda razonable sobre la composición haría imposible afirmar en términos absolutos lo nocivo de la sustancia incautada.

Y finalmente se considera en el recurso que en el hipotético caso de existir sustancia ilícita, habría que entender que no causaba gravedaño a la salud, por lo que se deberìa imponer la pena inferior, esto es, un año de prisión.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el submotivo segundo del motivo único del recurso de casación, por las siguientes razones:

    1. Porque es en principio incuestionable que la heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud.

    2. Porque la defensa al bien jurídicamente protegido prevista en el art. 368 del c.P. es de carácter abstracto y no exige la producción de resultado lesivo concreto.

    3. Porque los fenómenos de dependencia y tolerancia originados por los estupefacientes no son efectos inmediatos producidos por el consumo de una dosis, sino una respuesta del organismo del consumidor a medio y largo plazo y dependerán de las condiciones psicofísicas del mismo, por lo que, por el mero hecho de que las dosis consumidas por una persona sean de una cuantía mínima, no por ello dejan de producir el efecto acumulativo en el organismo determinante de los mecanismos de tolerancia y dependencia que, por el transcurso del tiempo llegan a generar una toxicomanía más intensa, e incluso, un daño más patente en los diversos órganos del cuerpo humano.

    4. Entiende finalmente el Ministerio Fiscal que es excepcional y no pacífica la doctrina establecida por algunas sentencias de esta Sala, según la cual en casos en que la cantidad de droga incautada es tan insignificante que no tiene aptitud para generar un riesgo para la salud la conducta habrá de considerarse carente de antijuricidad, exigiéndose en general por la jurisprudencia para que se excluya la punción determinadas circunstancias, como la falta de onerosidad de la transmisión y la ausencia de riesgo de difusión.

  2. - El submotivo segundo del motivo único del recurso de Andrés , debe desestimarse, por las razones que seguidamente se indican:

    Fue correcta la apliación a los hechos probados de los artículos 368, 374 y 377 del C.P., tal como se explicita en el fundamento Tercero de la sentencia recurrida, en cuanto que en aquéllos se relata la posesión por Andrés de 1,262 gramos de heroína con una pureza del 16%, que el acusado tenía destinada a su distribución a terceras personas, y la tenencia de drogas con finalidad de tráfico se halla tipificada en el art. 368 del c.P. y el art. 374 del mismo Cuerpo Legal, establece para tal clase de delito la pena de decomiso y el 377 fija la forma de determinar la multa que corresponde imponer a la infracción criminal.

    No es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina de esta Sala manifestada en las sentencias 772/96 de 28-10, 33/97 de 22-1, 1889/2000 de 11-12, 1994/2000 de 18-12, 1.591/2001 de 10-12, 216/2001, de 11-5, 358/2003 de 16-6, 1081/2003 de 21-7, 774/2003 de 29-9 y 1716/2002 de 27/10, que consideran que desaparece la antijuricidad en los actosde tráfico de drogas, cuando por la insignificancia de la cantidad de estupefaciente poseido o transmitido, deja de existir riesgo para la salud, ya que el montante de heroína detentada por Andrés asciende a 1,262 gramos, con una pureza del 16%, por lo que da una cuantía neta de 201 miligramos, que excede notoriamente de las cantidades de heroína que se han considerado insignificantes por la jurisprudencia antes mencionada, que no excedían de los sesenta miligramos.

    Es irrelevante la falta de determinación de los productos mezclados con la heroína en los envoltorios porteados por Andrés ya que el riesgo para la salud provenía del estupefaciente contenido en los mismos.

    Finalmente, no cabe aplicar en el supuesto enjuiciado la pena establecida en el art. 368 para el tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya que la jurisprudencia de esta Sala siempre ha considerado que la heroína es droga que causa grave daño y ello es de conocimiento público.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación itnerpuesto por Andrés , contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2.002 por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Procedimiento Abreviado 204/2001 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, con condena al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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